Dictamen N° 14061/2011
N° 14.061 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Macul, requiriendo un pronunciamiento respecto a la procedencia de retirar mediaguas que, con ocasión del sismo del 27 de febrero de 2010, fueron entregadas a particulares y que no han sido utilizadas por éstos. Agrega que, a juicio del asesor jurídico del municipio, no es factible efectuar tal retiro, ya que las mediaguas fueron entregadas sin que mediara convenio que condicionara dicha ayuda a que fueran efectivamente utilizadas dentro de un plazo determinado, por lo que habrían ingresado al patrimonio de los beneficiarios. Sobre el particular, como cuestión previa, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, letra c), de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, las entidades edilicias pueden desarrollar en el ámbito de su territorio, funciones relacionadas, en lo que interesa, con la asistencia social, esto es, aquella tendiente a procurar los medios indispensables para paliar las dificultades de las personas que carecen de los elementos fundamentales para subsistir, es decir, que se encuentren en estado de indigencia o de necesidad manifiesta (aplica criterio contenido, entre otros en el dictamen N° 976, de 2009). Agrega la aludida jurisprudencia, que se entiende por necesidad manifiesta la carencia relativa e inmediata de esos medios, un estado transitorio en que, si bien el individuo dispone de los elementos necesarios para subsistir, éstos resultan insuficientes frente a un imprevisto. Asimismo, señala que la ponderación en cada situación concreta de los elementos que permitan evaluar si concurren los estados de carencia descritos, corresponde que se realice por la Administración activa, con los medios idóneos de que disponga, teniendo presente que los métodos, sistemas y procedimientos que se adopten deben ser objetivos y de aplicación general, resguardando la igualdad de los beneficiarios y evitando discriminaciones arbitrarias. Luego, a través de esta vía, ante un imprevisto -como acontece con un terremoto- que genere el aludido estado de necesidad manifiesta en miembros de la comunidad local, el municipio se encuentra facultado -dependiendo de las características de cada caso- para asistir a tales personas, en el marco de la función antes referida y atendiendo a sus posibilidades presupuestarias, en conformidad con los términos consignados en la jurisprudencia citada precedentemente. Por su parte, el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior-, dispone que la cuantía, calidad y condiciones de la ayuda, colaboración o beneficios que se otorguen a quienes resulten damnificados por un sismo o catástrofe, se condicionarán por la autoridad que corresponda considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño de quien reciba la ayuda o beneficio. En tanto, el artículo 11 del mismo cuerpo normativo establece que los organismos o instituciones encargados de la construcción y asistencia social podrán otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados, con cargo a sus propios fondos o a los que les asignen las leyes que se dicten para este efecto, para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto, plazo y condiciones generales que se fijen por decreto supremo. En ese contexto, si bien las municipalidades se encuentran habilitadas, en el cumplimiento de su función de asistencia social, para entregar ayuda de este tipo a personas que se encuentren en un estado de necesidad manifiesta derivada de un sismo, al hacerlo deben adoptar las medidas tendientes a verificar los supuestos de hecho que la justifican, a fin de que la misma sea efectivamente aprovechada por los beneficiarios y destinada a los fines que se tuvieron en consideración para otorgarla. Asimismo, corresponde a las propias entidades edilicias determinar, en base a tales antecedentes fácticos y al marco normativo enunciado, la forma y condiciones en que resulta necesario materializar la referida ayuda, de lo cual, a su vez, dependerá la posibilidad de exigir la restitución de los bienes que se entreguen. Así, cabe hacer presente que tratándose de donaciones puras y simples de mediaguas -medida de asistencia social reconocida por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 12.194, de 1992-, la perfección de los respectivos contratos conlleva la radicación definitiva de aquéllas en el patrimonio de la persona que la recibe. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Macul sólo podrá requerir la restitución de los bienes que aporte en cumplimiento de su función de asistencia social, en la medida que los respectivos títulos y las condiciones que al efecto se estipulen se lo permitan. Con todo, en lo sucesivo deberá arbitrar las medidas tendientes a que, en el proceso de otorgamiento y entrega de ayuda social, se adopten los resguardos que correspondan a fin de que ésta sea destinada al objetivo perseguido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República