Dictamen N° 14089/2011
N° 14.089 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Eduardo Ruiz López, ex trabajador de Rayón Said S.A., exonerado político, para solicitar que se le permita optar por una pensión no contributiva, por vejez. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del interesado, manifiesta que éste no reúne los requisitos de afiliación mínima exigidos por la normativa aplicable al efecto y que su bono de reconocimiento se encuentra comprometido en la pensión por vejez que se le otorgara en el sistema del D.L. N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que por medio de la resolución exenta N° 6.666, de 2009, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le confirió un abono de tiempo por gracia, ascendente a 6 meses, de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234. Enseguida, es necesario recordar que el inciso tercero del artículo 6° de la referida ley N° 19.234 establece que podrán solicitar la pensión no contributiva que regula ese texto legal los exonerados políticos que acrediten 15 ó 20 años de servicios o afiliación computable, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979. Por su parte, el inciso sexto del indicado artículo 6° preceptúa, en lo que interesa, que para los efectos de completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para estos efectos, los interesados podrán hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido entre la fecha del cese por motivos políticos y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se hayan efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973; y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1 de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones de rigor, se ha podido determinar que el recurrente cuenta sólo con 9 años y 9 meses de tiempo válido para configurar la causal que le permitiría percibir un beneficio no contributivo, dentro de los cuales únicamente 8 meses corresponden a imposiciones efectivas en el ex Servicio de Seguro Social y 9 años al tiempo a que se refiere el inciso sexto del artículo 6° de la Ley de Exonerados Políticos, del que fueron descontadas las cotizaciones enteradas con posterioridad a la fecha de su exoneración -ocurrida el 1 de enero de 1974-, y el 10 de marzo de 1990. Asimismo, de los documentos tenidos a la vista aparece que el reclamante se afilió a una Administradora de Fondos de Pensiones el 1 de agosto de 1983 y obtuvo una pensión de vejez en el régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, razón por la cual se liquidó su bono de reconocimiento el 20 de marzo de 2008. Siendo ello así, cabe concluir que aun cuando el anotado bono de reconocimiento no se hubiese consumido, o se hubiera liquidado por un error imputable a la administración, el señor Ruiz López no satisface los requisitos para obtener una prestación no contributiva por vejez, por cuanto, no consta que reúna, copulativamente, los requisitos mínimos de edad y afiliación previstos al efecto, esto es, 65 años y 10 años de tiempo computable o con imposiciones, por lo que, no es posible que ejerza el derecho a opción previsto en el artículo 16 de la anotada ley N° 19.234. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República