Dictamen N° 14099/2015
N° 14.099 Fecha: 19-II-2015 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a las resoluciones N°s. 553 y 554, ambas de 2015 y del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante las cuales se aprueban los convenios de transferencia para la ejecución del “Programa Fondo de Farmacia para Enfermedades Crónicas no Transmisibles en Atención Primaria de Salud”, suscritos entre dicha institución y las municipalidades de Macul y Peñalolén, respectivamente, por cuanto no se ajustan a derecho. Sobre la materia, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los recursos de que se trata se encuentran contemplados en la partida 16, capítulo 02, programa 02 “Programa de Atención Primaria” de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, correspondiéndole al Servicio de Salud Metropolitano Oriente la asignación 023, ítem 02, subtítulo 24. La glosa 02 aplicable en la especie, previene que los fondos consignados incluyen el financiamiento previsto en los artículos 49 y 56 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, agregando que “Los recursos se asignarán, sobre la base de los convenios suscritos por los Servicios de Salud con las respectivas entidades administradoras de salud municipal y de las instrucciones o acuerdos del Ministerio de Salud, según corresponda”. Ahora bien, el inciso primero del aludido artículo 56 prescribe que los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el Ministerio de Salud, lo que en este caso se materializó en la dictación de la resolución exenta N° 1.187, de 2014, de esta última Cartera de Estado, que aprobó el “Programa Fondo de Farmacia para Enfermedades Crónicas no Transmisibles en Atención Primaria de Salud”. De conformidad con el numeral 2 del punto IX de este último instrumento, el Ministerio de Salud, a través de los respectivos Servicios de Salud, asignará mediante convenios con los municipios los recursos correspondientes destinados a pagar las actividades específicas del programa en análisis. En ese contexto, corresponde observar que la cláusula tercera de los documentos en estudio contemplan el financiamiento del denominado “Componente 3: Atención de pacientes con pie diabético”, en circunstancias que éste no se encuentra previsto en la resolución exenta antes mencionada, contraviniendo de este modo lo dispuesto en la referida glosa presupuestaria y en la ley N° 19.378. Por la misma razón, debe objetarse que en la cláusula quinta de tales convenios se regule lo concerniente al indicador, la meta, los montos y las prestaciones asociadas al referido componente. Por último, y en atención a lo prescrito en cláusula novena, esta Contraloría General cumple con hacer presente que al Servicio de Salud Metropolitano Oriente le asiste el deber de velar por la correcta utilización de los fondos traspasados en virtud de los acuerdos en estudio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.780, de 2014). En mérito de lo anteriormente expuesto, se representan los actos administrativos del epígrafe. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante