Dictamen N° 14153/2012
N° 14.153 Fecha: 12-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social para requerir un pronunciamiento que establezca si puede entregar sus bases de datos institucionales, que contienen la emisión de órdenes de pago de beneficios administrados por esa entidad, al Ministerio de Educación para que este determine a aquellos docentes jubilados que tienen derecho al bono establecido en el artículo 4° de la ley N° 20.501. Señala que, en su opinión, tal traspaso no vulneraría la legislación que regula la materia, toda vez que se trata de antecedentes consistentes fundamentalmente en actos administrativos y, como tales, de naturaleza pública. Sobre el particular, conviene precisar, a fin de contextualizar el caso que se consulta, que el artículo 4° de la anotada ley N° 20.501 otorga un bono —cuya implementación y pago entrega al Ministerio de Educación—, destinado a los docentes jubilados que cumplan los requisitos que allí se señalan, entre los cuales se encuentra, en lo que interesa, que la suma de las pensiones y beneficios previsionales que aquellos perciban sea igual o inferior a $250.000 mensuales, brutos, antecedente este último que sería el que proporcionaría el Instituto consultante a la aludida cartera de Estado. Precisado lo anterior, es útil anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.628, que legisla sobre protección de la vida privada, permite a los organismos públicos, entre otros sujetos, efectuar el tratamiento de datos de carácter personal a través de registros o bancos de datos. Por su parte su artículo 2°, letra f), establece que son «datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables», agregando, en su letra g) que datos sensibles son aquellos «que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos y psíquicos y la vida sexual», los cuales no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, según lo dispone el artículo 10 del revisado texto legal. Enseguida, cabe indicar que la letra o), del citado artículo 2°, precisa que el tratamiento de datos consiste en cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier forma. Luego, resulta conveniente anotar que el artículo 20 del mismo texto, dispone que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes, añadiendo que en esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Efectuadas las precisiones que anteceden, es dable advertir que la información referida a las nóminas de pensionados cuyos beneficios previsionales en conjunto, sumen $250.000 o menos, no puede ser considerada un dato sensible toda vez que dicho antecedente no es de aquellos relativos a aspectos físicos o morales de los titulares o a hechos o circunstancias de su vida privada, a que alude el revisado artículo 2°, pues se refieren a la calidad de titular de determinadas prestaciones, materia que no se vincula con el patrimonio moral del titular, que es aquel que busca resguardar la ley N° 19.628, al dar especial tratamiento a los datos sensibles, de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de esta. Determinado lo anterior, corresponde señalar que la información que el Instituto de Previsión Social remitiría al Ministerio de Educación es de aquellas cuya competencia ha sido entregada a dicha entidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la ley N° 20.255, sobre reforma previsional, que creó el referido instituto, que dispone que este estará facultado para exigir tanto de los organismos públicos como de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento de un sistema de información de datos previsionales, de lo que se sigue que la transmisión de los antecedentes de que se trata se encuentran dentro del ámbito de su competencia, a lo que cabe agregar que, según el revisado artículo 20, dados estos presupuestos, no se requiere el consentimiento del titular. Siendo ello así, solo procede concluir que el Instituto de Previsión Social puede remitir los antecedentes relativos a aquellos titulares de pensiones y beneficios previsionales en los términos requeridos por el Ministerio de Educación, con sujeción a lo dispuesto en el anotado artículo 20 de la ley N° 19.628. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República