Dictamen N° 14210/2025
N° E14210 Fecha: 28-01-2025 I. Antecedentes La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (SSFFAA) consulta si corresponde considerar como “abandonado” un artefacto explosivo que se encuentre dentro de un campo minado, con el propósito de determinar la procedencia de los beneficios establecidos en la ley N° 21.021, en los términos que expone. Requerido su informe, el Ejército de Chile manifiesta sus consideraciones acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico El artículo 1° la ley N° 21.021 prevé que ese texto normativo tiene por objeto proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar. Luego, el artículo 2°, b), define como “artefacto explosivo” a “toda munición convencional que contenga material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto las ‘municiones en racimo’ y las ‘submuniciones explosivas’, conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo Nº 59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Su letra c) define “mina” como “toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II, enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores”. El artículo 4°, letra b), de la ley N° 21.021 dispone que no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley “Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones”. El artículo 11 dispone que la calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la SSFFAA. Por otra parte, de acuerdo con el N° 1 del artículo 2° del aludido Protocolo V, por “artefactos explosivos” se entenderá “todas las municiones convencionales que contengan explosivos, con excepción de las minas, las armas trampa y otros artefactos que se definen en el Protocolo II de la Convención enmendado el 3 de mayo de 1996”. Su N° 3 previene que por “artefactos explosivos abandonados” se entenderá “los artefactos explosivos que no se hayan utilizado durante un conflicto armado, que hayan sido dejados o vertidos por una parte en un conflicto armado y que ya no se hallen bajo el control de esa parte. Los artefactos explosivos abandonados pueden o no haber sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otro modo para su empleo”. Su artículo 5° consigna que “Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado tomarán todas las precauciones que sean factibles en el territorio bajo su control afectado por restos explosivos de guerra para proteger a la población civil, las personas civiles y los objetos civiles contra los riesgos y efectos de los restos explosivos de guerra. Son precauciones factibles las que son viables y posibles en la práctica teniendo en cuenta todas las circunstancias del momento, incluidos los aspectos humanitarios y militares. Estas precauciones podrán comprender las advertencias, la educación de la población civil sobre los riesgos, la señalización, el vallado y la vigilancia del territorio afectado por los restos explosivos de guerra, según se señala en la parte 2 del Anexo Técnico”. En tal contexto, el citado Protocolo II, en su artículo 2°, N° 1, establece que por “mina” se entiende “toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo”. Agrega su N° 8, que por “campo de minas” se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y por “zona minada” a una que es peligrosa a causa de la presencia de minas. A su vez, el artículo 3°, N° 2, indica que cada alta parte contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo señalado. En tanto que el artículo 9°, N° 1, previene que toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrará según el Anexo Técnico. Así, este último anexo, en su punto 1 consigna una serie de deberes en relación con el registro de la ubicación de las minas -que no sean minas lanzadas a distancia-, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos, a fin de especificarse su ubicación, así como la confección de mapas, diagramas u otros registros. El punto 4 contempla el uso de señales internacionales para marcar los campos de minas y zonas minadas, a fin de ser visibles y reconocibles para la población civil, y sea fácilmente identificable la zona peligrosa. III. Análisis y conclusión En el marco jurídico expuesto, compete a la SSFFAA establecer la calidad de beneficiario de la ley N° 21.021, en los términos consignados en su artículo 3°, verificando los requisitos contemplados para acceder a ello, como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar. Ahora bien, el citado Protocolo II establece obligaciones para sus países signatarios en lo que respecta a las áreas minadas, las que, por su naturaleza, no pueden entenderse abandonadas, siempre que se verifiquen los deberes fijados a su respecto -especialmente los de demarcación-, a objeto de proteger y alertar a la población civil de sus efectos nocivos, en concordancia con lo manifestado por el Ejército de Chile. En tal sentido, si bien se consideran por artefactos explosivos abandonados aquellos vinculados a un conflicto bélico, en los términos del precitado Protocolo V, ello no obsta a la posibilidad de que un artefacto explosivo pueda hallarse dentro de un área minada debidamente señalizada y, en tal supuesto, no corresponde calificarlo de “abandonado”, para efectos de la ley N° 21.021, toda vez que ese texto legal dispone en su artículo 4°, letra b), que no podrá acogerse a los beneficios otorgados por esa normativa la víctima mayor de edad que, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que este se encuentre. Ello, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones. De tal modo, y en armonía con lo manifestado por el Ejército de Chile, no corresponde estimar como abandonado un artefacto explosivo ubicado dentro de un área o campo minado debidamente señalizado, en cumplimiento, especialmente, de las obligaciones de demarcación preventiva para la población civil, debiendo la SSFFAA ponderar lo expuesto, para efectos de conceder o no el beneficio contemplado en la citada ley N° 21.021. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)