Dictamen CGR

Dictamen N° 14219/2018

2018-06-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajusta a derecho respuesta de la Subsecretaría de Salud Pública a la recurrente, en orden a que sal comestible que se individualiza, previo a su comercialización en el país, requiere adición de yodo en los términos previstos en el reglamento respectivo. Se remite copia de oficio que indica

N° 14.219 Fecha: 07-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alejandra Elgueta Ortiz, a nombre de Gourmet Market SpA y representada por los abogados señores Ramón Marcelo Díaz Maureira y Marco Antonio Saavedra Cruz, reclamando en contra de lo que le señalara -ante una presentación que le formulara- la Subsecretaría de Salud Pública, mediante el oficio B34 N° 3.113, de 2017, en orden a que previo a la comercialización en Chile del producto importado “MALDON SEA SALT FLAKES”, se le debía adicionar yodo, conforme a la normativa que en dicho instrumento se indica. La recurrente argumenta que lo expresado por esa entidad pública carece de razonabilidad, puesto que la “sal de mar en escamas marca MALDON”, extraída de la zona de Inglaterra que individualiza, “es un producto de uso en la alta cocina internacional, un producto gourmet, de valor comercial ostensiblemente más alto que la sal común” y, por sus características, absolutamente inocuo. Por ello, a su juicio, no adicionarle yodo a dicha sal no afecta a las políticas de salud pública consideradas al contemplarse ese requisito en el reglamento respectivo. Añade que la autoridad no ha requerido la yodación a otra sal importada que menciona. La Subsecretaría de Salud Pública en su informe efectúa una relación de la preceptiva jurídica en que se sustenta su oficio de respuesta a la peticionaria, tanto en lo relativo a las atribuciones conferidas por la ley a la autoridad sanitaria en la materia, como a la reglamentación pertinente que dispone la exigencia que se cuestiona. Además, expone las razones de salud pública para requerir la incorporación de yodo a la sal que se consume en el país. Sobre el particular, cabe manifestar que de conformidad con el artículo 4°, N° 3, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, compete a esa secretaría de Estado formular, fijar y controlar las políticas de salud, para lo cual, entre otras funciones, le corresponde velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud, lo que comprende la fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando proceda, en materias tales como productos alimenticios. Por su parte, el Código Sanitario en su artículo 102 dispone que se entenderá por alimentos o productos alimenticios cualquier substancia o mezcla de substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias. Su artículo 105 establece que el reglamento determinará las características que deben reunir los alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano, las condiciones sanitarias a las que deberá ceñirse su producción, importación, internación, elaboración, envase, rotulación, almacenamiento, distribución y venta, las condiciones especiales de uso, si fuere del caso, las de vigilancia de los alimentos especiales y los demás requisitos sanitarios que deberán cumplir los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines. Tal regulación se encuentra contenida en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, aprobado por el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, el cual se refiere a la materia en el Párrafo II, “De la sal comestible”, de su Título XXIII, “De las especias, condimentos y salsas”, cuyo artículo 435 define sal comestible como “el cloruro de sodio proveniente de depósitos geológicos, de lagos salados o de agua de mar”. A su turno, el inciso primero del artículo 438 prescribe que “Toda sal comestible, deberá contener yodo adicionado en forma de yodatos o de yoduros de sodio o de potasio, en una concentración entre 0,02 y 0,06 gramos de yodo por kilogramo del producto”. Agrega su inciso segundo que “Cuando se utilicen sucedáneos de la sal comestible o sal baja en sodio, ella deberá ser yodada según lo dispuesto en el inciso anterior”. Como es posible advertir, para la importación, distribución y venta de la sal comestible -la que comprende la sal de mar- se requiere dar cumplimiento a las condiciones que el referido reglamento contempla y, en lo que interesa, a los niveles de concentración de yodo que detalla. Por ende, lo concluido por la Subsecretaría de Salud Pública en el oficio impugnado, en ejercicio de sus atribuciones legales, se ajusta a derecho, toda vez que se limita a dar cuenta de la exigencia reglamentaria prevista en el citado artículo 438 para la comercialización en el país de sal comestible, norma que no hace distinción de ninguna especie. Ahora bien, en cuanto a las consideraciones que se formulan para controvertir el requisito de yodación de la sal, relativas a que la distribución de la sal de que se trata no incidiría en las políticas públicas de salud, cumple con indicar que aquéllas implican la valoración de aspectos que se vinculan con las razones de salud pública tenidas en cuenta por la autoridad encargada de velar por la misma al disponer su regulación reglamentaria, sin que corresponda a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento sobre el particular. Finalmente, en cuanto a la denuncia que se efectúa acerca de que una empresa vendería sal de mar importada, en su estado natural, sin adición de ningún elemento -según se detalla en la presentación de la especie-, se remite copia del informe de la Subsecretaría de Salud Pública que se refiere en forma circunstanciada a las actuaciones que en esa situación le han correspondido a la autoridad sanitaria. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República