Dictamen N° 14223/2018
N° 14.223 Fecha: 07-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Diego Carrasco Díaz, asistente de la educación de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando que su contrato de trabajo se estipuló, con carácter indefinido, a contar del 1 de marzo de 2016, en circunstancias que, según su parecer, dicho convenio debió reconocer el tiempo servido a honorarios y a plazo fijo para ese mismo empleador desde el 1 de agosto de 2009. Además, el recurrente consulta si correspondió que se lo contratara indefinidamente en marzo de 2016, en consideración a que, en su concepto, ello debió haber sucedido antes de ese año, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159, N° 4, del Código del Trabajo; y, sobre la procedencia de que no se prorrogaran por los meses de enero y febrero las contrataciones de los años 2012 y 2013, en virtud de lo prevenido en el artículo 75 del Código del Trabajo. Requerido de informe, el municipio manifestó que el solicitante ejerce como asistente de la educación en la Escuela Boroa de esa comuna; que se desempeñó como coordinador SEP en el citado establecimiento entre el 19 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015; que según consta en el finiquito firmado el 19 de marzo de 2015, aquel renunció a los derechos derivados de ese contrato, razón por la cual estima que no le correspondería el reconocimiento de sus años de servicio; que mediante decreto alcaldicio N° 2.230, de 2015, se aprobó el término de su relación laboral por la causal prevista en el artículo 159, N° 4, del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido; y, que por su similar N° 635, de 2016, se autorizó la contratación indefinida del reclamante como coordinador SEP y coordinador de enlaces en la referida escuela a contar del día 1 de marzo de ese año. Sobre el particular, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Carrasco Díaz suscribió un contrato de trabajo con la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda para cumplir funciones como coordinador SEP y coordinador de enlaces a contar del 19 de marzo de 2014 y hasta el 28 de febrero de 2015, por 44 horas semanales, formalizado a través del decreto alcaldicio N° 612, de 2014; que por su similar N° 773, de 2015 -modificado por el N° 908, de la misma anualidad-, se realizó una nueva contratación, en similares condiciones a la anterior, esta vez, entre el 1 de abril de ese año 2015 y el 29 de febrero de 2016; y, que por instrumento N° 635, de 2016, se pactó que las tareas descritas serían prestadas en calidad de indefinidas a partir del 1 de marzo de tal año. Asimismo, de la documentación examinada, es posible constatar que el interesado se desempeñó a honorarios y que luego fue contratado como docente de inglés por diversos períodos, los que se extienden en forma discontinua entre el 1 de abril de 2011 y el 28 de febrero de 2014, sin que existan datos que permitan respaldar que el inicio de tales labores se verificó a contar del 1 de agosto de 2009. Precisado lo anterior, cabe anotar que el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.464 dispone, en lo que interesa, que los asistentes de la educación -como ocurre en la especie-, se rigen, además, por el Código del Trabajo y, en materia de permisos y licencias médicas, por la ley N° 18.883. En este contexto, es dable señalar que el Código del Trabajo no contempla regla alguna que autorice computar los períodos en que se ejerció tareas bajo un régimen jurídico distinto, cuando se trate de servidores que sean contratados en forma indefinida. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización contenida, entre otros, en el dictamen N° 52.802, de 2009, ha sostenido invariablemente que las personas contratadas a honorarios por la Administración no tienen la calidad jurídica de funcionarios públicos. De ello se sigue que el período trabajado por el peticionario bajo esa modalidad no es útil para los fines que pretende, en atención a la falta de vinculación funcionaria, con su correlativa subordinación jerárquica y/o posiciones relativas dentro de una planta o dotación (aplica criterio del dictamen N° 30.029, de 2013). Luego, respecto de los períodos antes laborados en virtud de contratos regidos por la ley N° 19.070, resulta improcedente reconocerlos para efectos de fijar el momento desde el cual los servicios se estiman de carácter indefinido, pues, al igual que en el caso de los pactos a honorarios, no existe ningún precepto del Código del Trabajo que expresamente haya establecido ese derecho. Por ende, dado que en la situación de don Diego Carrasco Díaz, debe estarse al día de la suscripción del contrato de trabajo en que pasó a tener la calidad de empleado con carácter indefinido, cabe concluir que no le asiste el derecho a reconocer el tiempo servido a honorarios y con sujeción a la ley N° 19.070. A continuación, en cuanto a si correspondió que la contratación indefinida que nos ocupa se realizara en marzo de 2016, no obstante lo preceptuado en el artículo 159, N° 4, del Código del Trabajo, debe aclararse que los supuestos contemplados en los incisos segundo y cuarto de dicho ordenamiento -a los que aludiría el consultante-, no concurren en la especie, toda vez que los servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, a que dicho inciso segundo se refiere, consisten en contrataciones regidas por ese estatuto, dentro de las que no están incluidos los convenios a honorarios ni los contratos regidos por la ley N° 19.070. De igual forma, tampoco concurre el hecho que tipifica el preanotado inciso cuarto, consistente en haber continuado prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, o una segunda renovación de un contrato de plazo fijo, ya que las tareas fijadas en el decreto alcaldicio N° 612, de 2014, terminaron por el vencimiento del plazo convenido, según da cuenta su similar N° 2.230, de 2015, y el finiquito extendido al efecto. Finalmente, en lo que atañe a si resultó procedente que no se prorrogaran las contrataciones de los años 2012 y 2013 por los meses de enero y febrero, en virtud de lo prevenido en el artículo 75 del Código del Trabajo -para desempeñarse como docente de inglés, ordenadas en virtud de los decretos alcaldicios N°s. 1.274, de 2012, y 782, de 2013-, es necesario aclarar que de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 5.189, de 2004, la norma contenida en el anotado artículo 75 del Código del Trabajo no alcanza a los profesionales de la educación municipales, sino únicamente a quienes laboran en el sector privado. Con todo, es pertinente puntualizar que cualquier derecho a las remuneraciones que reclama el señor Carrasco Díaz, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013 y 2014, fundado en la norma análoga contenida en el artículo 41 bis de la ley N° 19.070, se encuentra prescrito en virtud del artículo 510 del Código del Trabajo, pues el recurrente solo reclamó el respectivo pago -en la presentación de la especie-, con fecha 30 de enero de 2017 y, por lo demás, no adjunta ningún elemento de juicio en abono de su pretensión (aplica criterio del dictamen N° 61.982, de 2008). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República