Dictamen N° 14224/2018
N° 14.224 Fecha: 07-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Christian González Aravena, para solicitar la reconsideración del oficio N° 11.204, de 2017, de la II Contraloría Regional Metropolitana que, en síntesis, representó su contrata como Académico Titular por 12 horas semanales en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación -UMCE-, al advertirse que el interesado se desempeña, además, como profesional en el Instituto de Salud Pública -ISP-, con una jornada de 44 horas semanales, y como Académico Titular con 12 horas semanales en la citada casa de estudios, de modo que con la nueva designación se produce una incompatibilidad de funciones, al exceder el máximo de 12 horas semanales en cargos docentes que permite el artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834. Al respecto, el recurrente expone que realiza sus labores docentes en la UMCE fuera de la jornada ordinaria que tiene en el ISP, por lo que no tiene la necesidad de recuperar las horas que destina a esa actividad ni necesita contar con una resolución fundada del jefe de servicio que lo autorice a efectuarla, en los términos que señala el artículo 8° de la ley N° 19.863, y que para estos efectos se encontraría amparado por el artículo 56 de la ley N° 18.575. Señala que debido a que se representó la referida contrata, la UMCE no ha podido realizar el pago de las respectivas remuneraciones desde el 1 de enero de 2017, por lo que solicita que se regularice esa designación y que se instruya a la indicada casa de estudios para que efectúe el pago de los emolumentos que ha dejado de percibir. Requerida de informe, la UMCE señaló, en síntesis, que el interesado tiene dos jornadas de 12 horas, en calidad de contrata, las que cumple en horario vespertino, de lunes a jueves de 16:30 a 21:15 horas y los viernes de 15:30 a 21:00. Añade que dado que la contrata en cuestión no fue tomada razón, sólo se le ha pagado al recurrente por una jornada de 12 horas durante el año 2017. Por su parte, el ISP señala, en lo que interesa, que el recurrente tiene una jornada de 44 horas semanales, de lunes a jueves de 07:30 a 16:30 y los viernes de 07:30 a 15:30 horas. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 56 de la ley N° 18.575 -que según el recurrente ampararía el ejercicio de su actividad docente-, luego de reconocer el derecho de todos los funcionarios públicos para ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, previene que lo anterior es siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios y “sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley”. Añade su inciso segundo que dichas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados, y que son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. En conformidad con la citada disposición, los funcionarios públicos pueden, en principio, desarrollar todo tipo y cantidad de labores docentes fuera de la jornada laboral. Sin embargo, debe también considerarse aquellas limitaciones -reconocidas expresamente por la recién reseña disposición legal- que imponga la preceptiva particular que pueda regir en determinados casos, como acontece con la docencia que los funcionarios públicos pueden desarrollar en una institución de educación estatal, condición que posee la UMCE. En este sentido es necesario recordar que el artículo 86 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, declara incompatibles todos los cargos regidos por ese cuerpo legal, así como también respecto de todo otro empleo o toda otra función que se presta al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en ese estatuto. No obstante, el artículo 87, letra a), del mismo texto legal, hace excepción a la regla general antes expuesta, permitiendo el desempeño conjunto de los empleos regidos por aquél con “los cargos de docencia de hasta un máximo de doce horas semanales”, añadiendo el inciso primero de su artículo 88 que la compatibilidad en estudio no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa de su otro desempeño. Así, un funcionario público puede ejercer en una institución de educación estatal hasta doce horas de docencia, ya sea que estas se realicen fuera o dentro de su jornada ordinaria, debiendo en este último caso recuperar las horas no trabajadas a consecuencia de esa actividad docente. De lo anterior se colige que esta norma estatutaria es una de aquellas que de manera especial contiene una limitación al derecho que el artículo 56 de la ley N° 18.575 confiere a los funcionarios públicos para ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado. Dicho lo anterior, es menester referirse a lo prescrito en el artículo 8° de la ley N° 19.863, que dispone que “Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope”. Como puede apreciarse, la norma recién transcrita no contiene una novedad respecto de las labores docentes que los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo pueden desarrollar en universidades estatales, toda vez, como ya se adelantó, conforme a lo previsto en ese texto legal ello era posible, dentro o fuera de la jornada, con un tope de hasta doce horas semanales, y con la obligación de compensar las horas de la jornada ocupadas en aquellas. En efecto, y tal como lo precisara el dictamen N° 16.301, de 2003, el señalado artículo 8° de la ley N° 19.863 establece una excepción a la prohibición para desarrollar, durante la jornada laboral, actividades particulares -contemplada en el artículo 56 de la ley N° 18.575-, en cuanto permite a los funcionarios públicos el ejercicio de actividades docentes, con el tope de doce horas semanales. Luego, y en lo que atañe a la parte final del citado artículo 8°, que previene que de manera excepcional y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope, es forzoso hacer presente que en principio el desarrollo de las actividades docentes fuera de la jornada laboral no requiere contar con la conformidad de la jefatura superior. La excepción se configura en aquellos casos en que el funcionario exceda el indicado tope de horas que destina a esas actividades durante el horario de trabajo, en cuyo evento deberá contar con la aprobación de la autoridad para realizar docencia al término de ella, tal como lo señaló el dictamen N° 50.848, de 2008. Lo anterior, a fin de evitar que se vea afectado el buen desempeño del cargo que se ocupa en un determinado servicio y el cabal cumplimiento de la jornada compensatoria de las horas dedicadas a labores docentes durante la jornada de trabajo, según lo manifestado en el citado dictamen N° 16.301, de 2003. Sin embargo, la autorización de que se trata solo puede entenderse referida a la docencia que se pretende realizar en un establecimiento de educación particular -y cuando el funcionario ya ocupa doce horas de su jornada en labores docentes-, toda vez que tratándose del ejercicio de desempeño de cargos docentes en una institución estatal, en ningún caso puede excederse el límite de doce horas semanales fijado por el artículo 87, letra a), ya que esa norma no se ha visto alterada por el artículo 8° de la ley N° 19.863. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración planteada por el señor González Aravena, atendido que solo puede ejercer, dentro o fuera de su jornada ordinaria en el ISP, hasta doce horas semanales como docente en la UMCE, sin que resulte posible otra designación como académico en esa casa de estudios superiores o en cualquier otra de carácter estatal, ya que ello contravendría el límite dispuesto en el artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834, sin que pueda entenderse que el artículo 56 de la ley N° 18.575 o que la parte final del artículo 8° de la ley N° 19.863, permitan superarlo. En cuanto al pago de las remuneraciones que reclama el recurrente, corresponde señalar que hasta la fecha en que se le notificó el oficio N° 11.204, de 2017, de la II Contraloría Regional Metropolitana, que representó su designación, el señor González Aravena quedó amparado por la figura del funcionario de hecho, teniendo derecho al pago de los respectivos emolumentos, por lo que la referida casa de estudios superiores deberá regularizar dicha situación. Finalmente, dado que el horario de salida en el ISP coincide con el de ingreso a la UMCE, sin que advierta que se haya considerado un tiempo de traslado entre ambas instituciones, dichos organismos deberán informar a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 10 días contado desde la recepción de presente dictamen, sobre el cumplimiento efectivo del horario por parte del recurrente durante el año 2017, indicando el medio de control del ingreso y salida de que disponen. Compleméntese los dictámenes N os 16.301, de 2003 y 50.848, de 2008. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República