Dictamen N° 14257/2019
N° 14.257 Fecha: 28-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Néstor Rivas Inostroza, en representación de la sociedad Comercial Lennox Ltda., reclamando que la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) retuvo diversas sumas correspondientes a estados de pagos de los convenios que singulariza, en virtud de órdenes judiciales que, en su concepto, no se ajustaron a derecho. Asimismo, cuestiona las retenciones de los estados de pago efectuadas por dicha repartición a fin de cautelar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista. Por último, alega por el cobro de las garantías de fiel cumplimiento realizado por el mismo servicio en los contratos que indica, toda vez que ello se habría realizado con posterioridad a la recepción definitiva de las obras, lo que a su juicio sería improcedente. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por la JUNJI, resulta menester anotar, en relación con las aludidas retenciones de los estados de pago, que mediante sus resoluciones N°s. 1.360, de 2016, y 32, de 2017, dicha repartición adjudicó a la recurrente los contratos de construcción de sala cuna y jardín infantil denominados “Augusto D’Halmar” y “La Playa”, respectivamente. Luego, es preciso anotar que las bases administrativas tipo que rigen dichos acuerdos -aprobadas por la resolución N° 157, de 2014, de la JUNJI-, previenen, en su N° 37 y en lo que interesa, que previo a la solución de cada estado de pago, el contratista “deberá acreditar el oportuno y cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales y de seguridad social”, añadiendo que “En caso que el adjudicatario no acredite oportunamente el cumplimiento de las obligaciones antedichas, la JUNJI podrá retener los pagos que tenga a favor de éste y pagar con ellos al trabajador o institución previsional acreedora y/o hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento del contrato”. Asimismo, que el N° 38 de dicho pliego rector dispone, también en lo que importa, que “Los pagos se efectuarán por Estado de pago, que el contratista deberá presentar en las Oficinas de la Dirección Regional de la JUNJI, previo informe favorable de la ITO de JUNJI”, debiendo acompañar al efecto “la documentación referida al cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores”. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes examinados consta con fecha 6 de julio de 2018, el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, en el marco de la causa RIT N° O-2.051, de ese año -sobre nulidad de despido-, ordenó a la JUNJI, como medida precautoria, que retuviera los dineros adeudados a la contratista -hasta la suma de $10.045.774- “por concepto de pago de contratos de obras en ejecución o terminadas” y que, con fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la causa RIT N° C-3.063, del mismo año -sobre cumplimiento laboral- notificó un embargo por la suma de $3.087.516. También, que la JUNJI dio cumplimento a las retenciones decretadas por los mencionados tribunales y que, posteriormente, procedió a retener los estados de pago adeudados a la recurrente, habida cuenta de que esta no acreditó el pago de sus obligaciones laborales y de seguridad social. Pues bien, en el contexto reseñado, y en lo que concierne a las retenciones dispuestas por los mencionados tribunales, cumple esta sede de control con manifestar que no advierte reparos de juridicidad que efectuar respecto de lo obrado por la JUNJI, en cuanto ésta se limitó a acatar lo ordenado por tales entidades. Tampoco se aprecia irregularidad en relación con las retenciones efectuadas a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista, toda vez que tal actuación, conforme a los antecedentes, se enmarca en la preceptiva que rige el contrato. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación formulada sobre tales aspectos. A continuación, en lo que atañe a la otra problemática alegada, vinculada al cobro de las garantías de fiel cumplimiento de los contratos de construcción de sala cuna y jardín infantil denominados “Lo Cruzat” y “Barón de Juras Reales” -adjudicados a la recurrente mediante las resoluciones N°s. 2.137, de 2015, y 1.358, de 2016, ambas de la JUNJI-, debe tenerse presente que el N° 33 de las precitadas bases tipo -aplicables también en la especie-, disponen, en lo que interesa, que “Si la garantía de fiel cumplimiento venciese antes de la liquidación del contrato, el contratista deberá presentar una renovación 30 días antes del vencimiento de dicho instrumento”. Agrega ese precepto, que “La JUNJI estará facultada para hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento, administrativamente y sin necesidad de requerimiento ni acción judicial o arbitral alguna, en caso de incumplimiento del adjudicatario de las obligaciones que le impone el contrato”. En ese marco normativo, y considerando que los antecedentes examinados dan cuenta de que la JUNJI, mediante sus resoluciones exentas N°s. 2.720 y 2.724, ambas de 2018, resolvió hacer efectivas las garantías de fiel cumplimiento de los referidos contratos atendido el incumplimiento de la contratista de su obligación de renovar las mencionadas cauciones -las cuales se encontraban próximas a vencer no obstante que se encontraba pendiente la liquidación de los referidos convenios-, no cabe sino concluir que lo obrado por ese servicio se ajustó a la regulación precedentemente reseñada, razón por la cual corresponde rechazar las alegaciones formuladas por la peticionaria en relación con la materia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República