Dictamen CGR

Dictamen N° 14268/2010

2010-03-17 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre situación previsional de exonerados políticos de la Armada de Chile

N° 14.268 Fecha: 17-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, por sí y en su calidad de Presidente de la Coordinadora del Personal Exonerado de la Armada el año 1973, don Víctor Alamiro López Zambrano, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste a él y a sus asociados, para que el tiempo servido como grumete en la referida Institución Naval sea considerado como efectivo para completar el mínimo de veinte años que la legislación exige para obtener pensión de retiro no contributiva en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en virtud de la jurisprudencia administrativa vigente de esta Entidad Fiscalizadora. Requerido su informe, la Subsecretaría de Marina manifiesta, en síntesis, que el tiempo de aprendiz o grumete puede ser considerado como efectivo para los efectos que pretende el interesado, previo pago de las imposiciones previsionales y de desahucio correspondientes. Por su parte, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del recurrente, arriba a la misma conclusión que la mencionada Subsecretaría de Marina. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.234, los exonerados por motivos políticos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, y demás funcionarios afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causas que se señalan, pueden solicitar y obtener los beneficios contemplados en los artículos 3° y siguientes de dicho texto legal, siempre que acrediten una afiliación de veinte años efectivos, que según su sistema previsional les sea aplicable para obtener pensión de retiro. Asimismo, es menester precisar que el inciso primero del artículo 179 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en relación con el inciso segundo de su artículo 180, ambos preceptos vigentes a la época que interesa, dispone que son computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional así como también la totalidad del tiempo servido como conscripto y aprendiz en las Fuerzas Armadas. A su vez, el artículo 77 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, determina, en lo pertinente, que serán servicios efectivos para los efectos del retiro, entre otros, el tiempo servido como conscripto y aprendiz en las Fuerzas Armadas. Es dable hacer presente, además, que del artículo 105 del aludido cuerpo estatutario, modificado por el artículo 1° de la ley N° 17.955, se desprende que a los alumnos de los cursos de Aspirantes a Clases de las Escuelas Institucionales del Ejército, a los de Grumetes y Aprendices de las Escuelas Institucionales de la Armada y a los de la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, les corresponde mensualmente un estipendio -establecido por esa normativa-, de cuyo monto cada plantel deberá deducir los respectivos descuentos previsionales y de desahucio e integrarlos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida en los dictámenes N°s. 30.051, de 1998, 25.431 y 31.819, de 1999, concluyó que los ex funcionarios de la Armada tienen derecho a computar el tiempo desempeñado como grumete o aprendiz antes del 1 de enero de 1973 -fecha de entrada en vigencia de la precitada ley N° 17.955-, para completar el período máximo que deben cotizar para desahucio, efectuando las imposiciones correspondientes, ello porque conforme al artículo 212 del anotado D.F.L. N° 1, de 1968, para el calculo del referido beneficio, se considerarán los servicios efectivamente prestados, que acorde la ley sean computables para el retiro y respecto de los cuales se efectúen o hayan efectuado imposiciones al fondo respectivo, características que reúne el tiempo de aprendiz o grumete, acorde al mencionado artículo 180. En este orden de ideas, es dable manifestar que si bien los pronunciamientos antes indicados se refirieron a la utilidad del tiempo de grumete para efectos de completar el período máximo que deben cotizar para desahucio, dicho criterio debe aplicarse, igualmente, para acceder a las pensiones no contributivas de retiro y de sobrevivencia en el citado régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tal como lo señaló este Organismo Fiscalizador en su oficio N° 48.741, de 2002. Así las cosas, el tiempo de grumete o aprendiz sirve no sólo para alcanzar el mínimo de veinte años exigidos, sino también para el otorgamiento del abono de tiempo, por gracia, a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.234, toda vez que éste se calcula sobre la base de las cotizaciones que los exonerados tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquier régimen previsional, excluidas las del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, por cuanto el inciso segundo del artículo 20 de ese texto legal, le da eficacia a este abono para los efectos derivados de esa ley. Finalmente, se hace presente que en virtud de lo señalado en el párrafo precedente y respecto del caso particular del señor López Zambrano, dicho abono asciende a 30 meses y no a 20 como le fue concedido mediante la resolución exenta N° 4.894, de 2007, del Ministerio del Interior, por lo que se deberá emitir el acto administrativo correspondiente, a fin de regularizar tal situación. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido comprobar que el peticionario reúne 20 años, 3 meses y 28 días de tiempo computable para obtener pensión de retiro en el aludido régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, de los cuales 4 años, 8 meses y 26 días corresponden a servicios efectivos en la referida Institución Naval -incluidos 10 meses y 26 días como grumete-, más 30 meses del precitado abono del artículo 4° de la Ley de Exonerados Políticos, y 13 años 1 mes y 6 días de abono del inciso sexto del artículo 6° del mismo texto legal, debiendo dictarse la resolución respectiva, previo cumplimiento de la rectificación anotada anteriormente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe concluir que a los ex funcionarios de la Armada de Chile les asiste el derecho a que el período desempeñado como grumete en esa Institución sea considerado como válido para los efectos de obtener los beneficios de la ley N° 19.234, para lo cual deberán enterar las cotizaciones previsionales pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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