Dictamen CGR

Dictamen N° 14292/2010

2010-03-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre igualdad de remuneraciones entre funcionarios de diverso género

N° 14.292 Fecha: 17-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Evelyn del Carmen Briso Osorio, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur, con desempeño en Hospital Dr. Lucio Córdova, para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.348, en lo referente a la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que desarrollan iguales labores, por estimar que existe una vulneración de dicho precepto. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud señala, en síntesis, que la recurrente fue designada a contrata, asimilada al grado 25 del Escalafón de Auxiliares a contar del 16 de julio de 2001, reseñando que con ocasión de cambios de escalafón y procesos de encasillamiento, a contar de julio de 2008, asciende a grado 23 del Escalafón Administrativo, desempeñándose como encargada de la bodega de farmacia, en calidad de a contrata. Agrega, el citado informe que el grado asignado a la labor que desempeña, corresponde a aquel que dicho establecimiento ha considerado para la función que desarrolla, y que su preparación y capacidad, han sido consideradas en su designación, no existiendo por ende razones para acusar una eventual diferencia de trato con el funcionario de sexo masculino que se desempeña como encargado de la bodega de economato, el cual posee un grado mayor al de la interesada, por su experiencia en funciones similares. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 2° de la ley N° 20.348, intercaló, en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, un inciso cuarto nuevo, el cual prevé que en los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Enseguida, el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que a los jefes de servicio les corresponde, entre otras funciones, dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio. De las normas indicadas es dable inferir que al Jefe del servicio, en ejercicio de su facultad de dirección, le corresponde ponderar en sus contrataciones los elementos que el citado inciso cuarto de la ley N° 18.834 indica, de modo tal que no se produzca una segregación de género, por el desarrollo de iguales labores y en las mismas condiciones. Ahora bien, de los antecedentes examinados y lo informado por el Servicio, no se advierte que exista una actuación discriminatoria e ilegal de la autoridad en contra de la recurrente, puesto que la diferencia de grado entre ésta y el otro funcionario con el cual se compara, obedece a que dichos servidores desarrollan funciones distintas. Lo anterior permite inferir, que aún siendo ambos encargados de bodega, tales dependencias son de diversa naturaleza y complejidad y requieren condiciones y experiencia individuales para cada caso concreto. Atendido lo expuesto, es dable concluir que en la situación planteada no se ha alterado el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, que establece el recién mencionado precepto estatutario, por lo que procede desestimar el reclamo de la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República