Dictamen CGR

Dictamen N° 14364/2015

2015-02-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A cónyuge sobreviviente de docente fallecida no se le aplica el artículo 113 de la ley N° 18.883

N° 14.364 Fecha: 20-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Barahona Cornejo reclamando que la Municipalidad de Curacaví solo le pagó los estipendios de su cónyuge fallecida -docente de esa entidad edilicia-, correspondientes a 17 días del mes de diciembre de 2014, en circunstancias que, en su opinión, procedía que se aplicara a su respecto, lo dispuesto en el artículo 113 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, enterándole la remuneración de la mensualidad completa. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 113 de la ley N° 18.883, dispone que “En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso”. Precisado lo anterior, es dable manifestar que conforme al artículo 15 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el personal de esta se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Sobre este punto, es útil recordar que según lo previene el artículo 1° de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, quedan afectos a dicha ley, en lo que interesa, los docentes que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y también quienes ocupen cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal. A su vez, el inciso primero del artículo 71 de la ley citada, dispone que “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”. Como puede apreciarse, a los educadores les resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 19.070 y supletoriamente las normas del Código del Trabajo y solo se rigen por la preceptiva de la citada ley N° 18.883 cuando exista una remisión expresa al respecto, lo que no acontece en la especie. En consecuencia, considerando que ni la ley N° 19.070 ni el Código del Trabajo contemplan un beneficio que permita que los herederos de un profesor fallecido perciban la remuneración que a este le hubiere correspondido hasta el último día del mes en que ocurrió el deceso, es necesario concluir que la Municipalidad de Curacaví solo debió pagarle, en su calidad de cónyuge sobreviviente, los emolumentos pertinentes hasta la época en que la esposa del recurrente mantuvo un vínculo jurídico con dicha entidad edilicia. Transcríbase a la Municipalidad de Curacaví. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante