Dictamen N° 14393/2025
N° E14393 Fecha: 28-01-2025 I. Antecedentes Gendarmería de Chile solicita un pronunciamiento que determine si la obligación que el artículo 36 de la ley N° 14.908 impone a los organismos de la Administración del Estado que sean, o pretendan ser, empleadores de personas que tienen una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Alimentos, resulta aplicable en los casos en que sus funcionarios pueden acceder a la remuneración del grado superior, según lo previsto en los artículos 34 A, 34 B y 34 C del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del entonces Ministerio de Justicia, Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II de esa entidad. Requerido su informe, la Subsecretaría de Justicia cumplió con remitirlo, señalando, en síntesis, que las situaciones por las que se consulta deben ser consideradas como ascensos para estos efectos. II. Fundamento jurídico El artículo 36 de la ley N° 14.908 prescribe, en su inciso primero, que toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. El inciso quinto de la misma disposición agrega que es obligación de la institución respectiva consultar en el registro si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarios para dar íntegro cumplimiento a lo preceptuado en ese artículo. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del entonces Ministerio de Justicia, en sus artículos 33 y 34, señala los tiempos mínimos de permanencia en los cargos de las respectivas plantas para ascender al cargo superior. Previenen que para los grados de Subteniente grado 16 y Teniente Segundo grado 14, de la Planta de Oficiales Penitenciarios, y de los cargos de Gendarme grado 26 y Gendarme Segundo grado 24, en la planta de Suboficiales y Gendarmes, esos tiempos de permanencia se considerarán tiempos máximos. Luego, los artículos 34 A y 34 B, en sus incisos primeros, establecen que, transcurrido el tiempo máximo de permanencia en los mencionados cargos, los funcionarios ascenderán a los cargos y grados que indican. Agregan los mismos artículos, en sus incisos segundos y terceros, que, de no existir vacantes para materializar los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las remuneraciones propias de los grados a los cuales les corresponde acceder y que, una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los grados aludidos, desde la fecha en que comenzaron a percibir las remuneraciones inherentes a dichos grados. En tanto, el artículo 34 C, inciso primero, preceptúa que los funcionarios titulares de cargos de la Planta de Suboficiales y Gendarmes que se encuentren ocupando un cargo entre los grados 22 y 10 de la EUS y que hayan cumplido seis años de permanencia en el respectivo grado, recibirán las remuneraciones correspondientes al grado inmediatamente superior, en caso de no existir vacantes disponibles para materializar los ascensos correspondientes y siempre que cumplan todos los requisitos para el ascenso a dicho grado. Añade su inciso segundo, que lo dispuesto en el inciso precedente será asimismo aplicable a los funcionarios titulares de cargos de la Planta de Oficiales Penitenciarios que se encuentren ocupando un cargo entre los grados 12 y 6 de la EUS. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, para la contratación, nombramiento, promoción o ascenso de funcionarios, todo órgano de la Administración está obligado a consultar el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, a fin de verificar si el interesado tiene una inscripción vigente en el mismo, caso en el cual deberá requerir a este su autorización para que dicho órgano empleador retenga y pague directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones alimenticias, más un recargo de un diez por ciento. La referida autorización fue diseñada por el legislador como condición habilitante para que el deudor inscrito en el registro acceda a una contratación, nombramiento, promoción o ascenso, de manera que tales eventos solo se concretarán siempre que este permita la retención y pago anotados. Los supuestos que generan la obligación de consultar el registro corresponden a cambios en la realidad laboral del deudor de una pensión de alimentos, ya sea accediendo a una contratación o nombramiento, o mejorando sus ingresos, como acontece con las promociones o ascensos. De tal forma, el legislador asegura que esas mejoras laborales también beneficien a los alimentarios, tanto garantizando las pensiones futuras -gracias a la retención de estas-, como el pago de aquellos montos que estos servidores les adeudaban. Ahora bien, los artículos 34 A y 34 B, incisos segundo y tercero, y 34 C, incisos primero y segundo, del citado decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, prevén el derecho de ciertos funcionarios que han cumplido con el tiempo máximo de permanencia en sus cargos, al acceso a la remuneración de los grados superiores en caso de no existir vacantes que permitan materializar el ascenso y, una vez generadas estas, a la obtención de la titularidad de dichos grados desde el inicio de la percepción de las referidas remuneraciones. Como puede advertirse, se trata de funcionarios que han cumplido el tiempo máximo necesario para ascender, pero que esto no se ha concretado por motivos ajenos a ellos. Así, la normativa les permite percibir las remuneraciones del grado del cargo superior al que no han podido acceder por razones que no les son imputables, pero que pueden obtener cuando se genere la vacante necesaria, entendiéndose que el grado respectivo se obtuvo desde el momento en que se accedió a la remuneración correspondiente al mismo. En consecuencia, considerando que se trata de servidores que mejoran su situación remuneracional desde que cumplen el tiempo máximo para ascender y que se entenderán ascendidos desde la data en que empiecen a percibir las remuneraciones superiores, cabe concluir que cuando se configuren los supuestos para que los funcionarios de Gendarmería de Chile accedan a grados superiores en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 A, 34 B y 34 C del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, esa institución deberá considerar tales situaciones como ascensos para efectos de la aplicación del artículo 36 de la ley N° 14.908. Por ello, Gendarmería de Chile deberá consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y, en caso de que el funcionario cuente con una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, este tendrá que autorizar a dicha entidad para realizar la retención y pago directo al alimentario a que se refiere esa norma, como condición habilitante para acceder al sueldo del grado superior. Saluda atentamente a Ud. Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)