Dictamen CGR

Dictamen N° 14448/2009

2009-03-20 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Vigente
Sumario. La ley 18.883 contempla dos tipos de ascensos, el primero, del art/52, que es la regla general, opera en la misma planta a que pertenece un funcionario, y el segundo del art/54, es una modalidad especial y permite acceder a una planta distinta. Pese a que este último es excepcional, no puede operar con prescindencia del respeto por la carrera funcionaria, por lo que no puede ser aplicado de manera tan amplia que permita que todos los funcionarios de una determinada planta puedan ser superados por un servidor de otro estamento, solo por cumplir requisitos del art/54. Así, producida una vacante debe promoverse a aquélla al funcionario que ocupe en dicha planta un cargo de nivel superior del que posee el servidor que está en condiciones de ascender acorde el art/54, norma que no se aplicará, si ello significa afectar los niveles jerárquicos que la ley establece en la planta del municipio

N° 14.448 Fecha: 20-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Bustos Aguilera, funcionario de la planta de jefaturas, grado 9, de Ia Municipalidad de Pudahuel, reclamando su derecho a ascender, mediante el sistema contemplado en el artículo 54 de la ley N° 18.883, al cargo grado 3 de la planta de directivos de ese municipio, atendido que, a su juicio, reuniría todos los requisitos exigidos para esos efectos. Por su parte, el municipio ha manifestado al requirente, mediante oficio N° 22, de 2008, que no es posible acceder a su solicitud, ya que antes de disponer un ascenso según la forma excepcional del articulo 54 de la ley N° 18.883, se debe proceder a promover a los funcionarios de acuerdo a la regla general, esto es, según la línea jerárquica y con estricta sujeción al escalafón de mérito, a quienes se encuentren ubicados en los grados inferiores del o los cargos vacantes de la respectiva planta. Sobre el particular cabe señalar que el artículo 52 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior, en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. Por su parte, el artículo 54 del mismo cuerpo legal dispone, en lo pertinente, que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. De las normas citadas se colige que la ley N° 18.883 contempla dos tipos de ascensos, el primero, que constituye la regla general, opera en la misma planta a la que pertenece un funcionario, y el segundo, constituye una modalidad especial y permite acceder a una planta distinta. Al respecto, la jurisprudencia de este órgano de Control, contenida en el oficio N° 11.545, de 2003, sostiene que pese al carácter excepcional del mecanismo de ascenso contenido en el artículo 54 del la ley N° 18.883, dicha modalidad no puede operar con prescindencia absoluta del respeto por la carrera funcionaria que garantiza el aludido cuerpo estatutario, lo cual implica que, la norma no puede ser aplicada de manera tan amplia que llegue incluso a permitir, que todos los funcionarios de una determinada planta puedan ser superados por un servidor de otro estamento, por el solo hecho de poseer las condiciones que fija el artículo 54. Agrega el pronunciamiento citado que producida una vacante debe promoverse a aquélla, mediante el sistema del artículo 52 de la ley N° 18.883, al funcionario que ocupe en dicha planta un cargo de nivel superior del que posee el servidor que está en condiciones de ascender por aplicación de la regla especial contenida en el artículo 54 del mismo texto legal, pues resulta improcedente la aplicación de esta última modalidad, cuando ello importa afectar los niveles jerárquicos que la ley establece en la planta del respectivo municipio. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, se advierte que la planta de personal de fa Municipalidad de Pudahuel contempla posiciones relativas para cargos directivos que van desde el grado 3 al 8, y que en ella no se establecen requisitos específicos para los cargos grado 3 del estamento aludido, por lo que, para ocuparlos se deben cumplir las exigencias genéricas señaladas en el artículo 12 de la ley N° 19.280, que modifica las leyes 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 18.833, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, y establece normas sobre plantas y encasillamiento de personal de esas corporaciones. En este sentido es dable anotar que el referido artículo 12 dispone, en lo pertinente, que para el ingreso y promoción en los cargos de la planta de directivos se requiere título profesional universitario o título profesional de una carrera de a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. Luego, todos los funcionarios que hayan ingresado a desempeñar cargos en el estamento indicado del municipio citado cumplirían, en principio, con los requisitos establecidos para ocupar el cargo que quedó vacante, de manera tal que la promoción del recurrente en la forma solicitada afectaría los niveles jerárquicos que la ley establece en la respectiva planta. De lo precedentemente expuesto cabe concluir que para proveer el cargo de directivo grado 3 de la referida entidad edilicia, debe aplicarse el sistema de ascensos general, establecido en el artículo 52 de la ley N° 18.883.

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