Dictamen N° 14547/2017
N° 14.547 Fecha: 24-IV-2017 Don Yanko Bernal Quintero, en nombre de CETEM E.I.R.L., consulta sobre la procedencia de la exigencia impuesta por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) a los centros médicos privados, en orden a que los médicos que otorguen prestaciones de salud en éstos a personas afiliadas a aquel servicio público, en la modalidad de libre elección, hayan aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM). Al efecto, consigna que el derecho al libre ejercicio profesional de médico estaría regulado, en última instancia, por la Superintendencia de Salud y para los extranjeros además por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Añade que en el caso planteado se trata de un vínculo contractual con una institución privada y no pública, como, a su juicio, lo requeriría la hipótesis normativa contemplada en el artículo 1° de la ley 20.261, que crea el examen aludido. Aduce a continuación que en virtud del principio de servicialidad de la Administración previsto en el artículo 1° de la Constitución Política y de lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, relativo a la función estatal de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, es necesario flexibilizar el requerimiento de que se trata. Requerido su informe, FONASA consigna que “la exigencia de haber aprobado el EUNACOM por parte de los médicos cirujanos que deseen otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud en la Modalidad Libre Elección tiene su justificación en una norma legal”, contenida en el artículo 1° de la ley N° 20.261, “respecto de la cual al Fondo Nacional de Salud sólo le es permitido darle aplicación y exigir su cumplimiento”. En relación con el asunto planteado, cabe consignar que el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, crea un Régimen de Prestaciones de Salud, el que comprende dos modalidades de atención a las cuales los beneficiarios legales pueden optar: la institucional y la de libre elección. En esta última, prevista en los artículos 142, 143 y 144 del citado texto legal, dichos beneficiarios gozan de libertad para elegir al prestador de salud inscrito en este sistema, el que es retribuido con el arancel fijado por la autoridad, según el grupo o nivel a que pertenezca el mismo. El inciso primero del precitado artículo 143, prescribe que los profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales de salud que decidan otorgar prestaciones en la modalidad de libre elección, deberán suscribir un convenio con FONASA e inscribirse en alguno de los grupos del rol que para estos efectos llevará esa entidad; regla que reitera el artículo 46 del decreto N° 369, de 1985, del Ministerio del ramo, Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, disponiendo que los interesados deben solicitar su inscripción en ese organismo público. Cabe destacar que de acuerdo con el inciso séptimo del antedicho artículo 143, la modalidad de libre elección se encuentra bajo la tuición y fiscalización de FONASA, disposición que repite el inciso tercero del artículo 45 del texto reglamentario citado, agregando que, además, le corresponde su administración. En igual sentido, el artículo 48 del mismo reglamento establece que los “profesionales e instituciones inscritos en la Modalidad de Libre Elección estarán, por ese solo hecho, obligados a otorgar las prestaciones a los beneficiarios de la ley que opten por ella, de conformidad a las normas y en los términos que para la referida Modalidad establecen la Ley, los Reglamentos, el arancel y las instrucciones que imparta el Ministerio”. En este contexto normativo, FONASA está habilitado para denegar la suscripción del convenio y la inscripción de una determinada persona como prestadora de atenciones de salud en la modalidad de libre elección cuando no cumple con las exigencias legales para ello, como sucede, entre otros casos, si se trata de un médico cirujano que no reúna los requisitos previstos por la ley para ejecutar en este sistema las prestaciones respectivas. Por otra parte, debe anotarse que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.261 contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, “rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima” fijada en el reglamento. Enseguida, su inciso tercero previene que los “médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II” del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, “en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima” en dicho examen, “de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio”. En concordancia con esta preceptiva legal el artículo 12 del decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud -que contempla los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación, puntuación mínima para el diseño y aplicación del EUNACOM-, prescribe que ese examen deberá ser aprobado, en sus dos componentes, teórico y práctico, para los fines que de manera específica y taxativa señala, entre los cuales consigna, en su letra b), el de solicitar “la inscripción en modalidad de libre elección para otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen” antedicho. Ahora bien, al tenor del inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.261, antes transcrito, el legislador estableció la exigencia de rendir el examen y obtener en él la puntuación mínima aludida, como requisito habilitante para todos los médicos que pretendan otorgar prestaciones en la modalidad de libre elección, con independencia de la naturaleza jurídica de la entidad en que tenga lugar la atención médica o de la que forme parte el profesional respectivo. Enseguida, cabe precisar que el cumplimiento de esta obligación es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de otras reglas legales relacionadas con el ejercicio de la medicina, sean éstas relativas a autorizaciones, a publicidad, o al reconocimiento de títulos otorgados en el extranjero, respecto de las cuales se entregan facultades, entre otros organismos públicos, a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de Relaciones Exteriores. En mérito de lo expuesto y en concordancia con lo informado por FONASA, debe concluirse que los requerimientos que éste ha formulado sobre el particular a los centros médicos privados tienen su fundamento en el tenor expreso de la ley, por lo que no se advierte irregularidad en la actuación de ese órgano. Lo anterior, sin perjuicio de que FONASA en casos calificados y en cumplimiento del principio de continuidad, cuando ello sea imprescindible para asegurar la entrega de las prestaciones de salud y el derecho a la protección de la misma, pueda permitir excepcional y transitoriamente la inscripción de médicos que no hayan rendido y aprobado el examen en cuestión, en tanto regularizan esa situación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.393, de 2016, entre otros). Transcríbase a FONASA. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República