Dictamen CGR

Dictamen N° 146274/2025

2025-08-29 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La calidad de fiscalizador de exfuncionario de esta Contraloría General no resulta idónea a efectos de acreditar la experiencia requerida para la inscripción en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción regulado en la ley N° 20.071

N° E146274 Fecha: 29-08-2025 I. Antecedentes Don Gonzalo Carmona Ruiz consulta si su calidad de arquitecto y ex funcionario de esta Entidad de Control, resulta idónea a efectos de acreditar la experiencia requerida para la inscripción en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, regulado en la ley N° 20.071. Al efecto, expone que desde “el año 2011 hasta el año 2023, trabajé en el área de obras (adjunto certificado otorgado por la unidad de personal) donde mi trabajo estuvo enfocado principalmente en la revisión e inspección de obras de construcción y permisos de edificación, entre otras materias”. Requerido su parecer, informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. II. Fundamento jurídico El artículo 116 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone que "Los propietarios que soliciten un permiso de construcción podrán contratar un revisor independiente, con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo creado por la ley N° 20.071. Sin embargo, será obligatoria la contratación de un revisor independiente cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General”. A su vez, el inciso segundo del antedicho precepto prevé que "En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este artículo deberán supervisar y certificar que los proyectos de arquitectura y las obras cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General". Agrega, en lo que concierne, que “Dichos informes deberán explicar la manera en que se da cumplimiento a las normas urbanísticas que resultan aplicables al proyecto y certificar el cumplimiento de las demás normas generales y específicas de esta ley y su Ordenanza General, además de aquellas provenientes de otros cuerpos legales y reglamentarios sobre construcción que resulten aplicables al proyecto” y que "El revisor independiente será solidariamente responsable con el arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto y sus obras cumplen con todas las normas legales, reglamentarias y técnicas aplicables”. Por su parte, el artículo 3° de la ley Nº 20.071 -que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación-, dispone, en lo que importa, que “Sólo podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él las personas naturales que: a) Acrediten estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil; b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida para la categoría en que pretendan inscribirse, y c) No estén afectas a alguna inhabilidad”. Enseguida, su artículo 4º establece que el referido registro se divide en primera, segunda y tercera categoría, “según la mayor o menor experiencia y calificación de los revisores”. Así, y en relación con la experiencia y calificación exigida para las distintas categorías, señala, en síntesis, que se debe cumplir con alguno de los requisitos que se detallan, entre ellos, acreditar “desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en estas últimas”, con tal de que en dicho período hayan informado, revisado, o inspeccionado, al menos, la cantidad de obras que en cada caso se exigen y que, en su conjunto, sumen el mínimo de metros cuadrados que se indican. III. Análisis y conclusión Del marco normativo reseñado es posible colegir que la inscripción en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción exige, entre otros requisitos, acreditar el desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en estas últimas. Pues bien, en ese contexto, cabe consignar que a los referidos revisores de proyectos de obras de edificación les compete, en general, verificar que los proyectos de edificación cumplan con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza General y los instrumentos de planificación territorial. Asimismo, es menester puntualizar que los inspectores de obras de edificación tienen por función, en lo medular, verificar el debido cumplimiento de los contratos de obra pública, acorde con la preceptiva que regula tales convenios. Siendo ello así, y frente a la consulta que se atiende, esta Sede de Control concluye que las labores de tales profesionales difieren de las funciones de un fiscalizador de este Órgano de Control, ya que éstas consisten, en lo esencial, en verificar que las actuaciones de los servicios fiscalizados cumplen con las regulaciones que los rigen en los aspectos específicos definidos en la respectiva auditoría o investigación, a fin de que la Administración adopte las medidas correctivas necesarias. Por consiguiente, la calidad invocada por el peticionario no resulta idónea a efectos de acreditar la experiencia requerida para la inscripción en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción regulado en la ley N° 20.071. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República