Dictamen N° 146397/2025
N° E146397 Fecha: 29-08-2025 I. Antecedentes El señor Andrés Cood Vergara, en representación de Créditos Organización y Finanzas S.A. e Inversiones LP S.A., reclama, por los motivos que expone, que el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCI) negó a ambas firmas el acceso a la interfaz de programación de aplicaciones disponible para consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (Registro). Requeridos sus informes, la Subsecretaría de Justicia y el SRCI sostuvieron, por los motivos que expresaron, que la decisión impugnada se ajustó a derecho. II. Fundamento jurídico El artículo 21 de la ley N° 14.908, ubicado en su Título Final -incorporado por el artículo 1 de la ley N° 21.389-, crea el Registro, con carácter electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta, y determina que su funcionamiento y administración es de cargo del SRCI. A continuación, el artículo 23, letra b), del mismo texto legal, precisa, en lo que respecta al Registro, que es función del SRCI: “Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos”, añadiendo su inciso segundo que toda persona con interés legítimo en la consulta podrá acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación que indica, la que debe contener las menciones que allí se detallan. Por su parte, el decreto N° 62, de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprobó el reglamento del Registro, previene, en sus artículos 1°, letra d), y 4°, inciso final, que este deberá disponer de una “Plataforma Electrónica Centralizada”, esto es, una herramienta informática para su funcionamiento, en la que el SRCI efectuará las inscripciones que el tribunal competente le ordene, siendo su finalidad recibir la información, almacenar electrónicamente los documentos y permitir a las personas con interés legítimo formular consultas, otorgando la certificación o el comprobante de consulta, según corresponda. Asimismo, debe permitir dejar constancia del tipo de actuación registral, su contenido, y la fecha y hora de comunicación. Acorde con su artículo 3°, inciso segundo, el Registro se organizará de forma tal que permita consultar, en un solo acto, todas las inscripciones vigentes que afectaren a una persona en calidad de deudor de alimentos, debiendo el SRCI, según su inciso tercero y lo que atañe, adoptar las medidas que sean necesarias a efectos de garantizar su correcto funcionamiento y que opere de manera ininterrumpida; velar por la fidelidad y preservación de la información registrada, y el adecuado acceso a las consultas y certificaciones, brindando el soporte técnico y humano necesario. Agrega ese precepto, en su inciso final, que el SRCI podrá suscribir convenios con otras instituciones públicas y privadas con el objeto de coordinar la interconexión con el Registro y las comunicaciones de información por medios electrónicos, de acuerdo con los literales h) e i) del artículo 7° de la ley N° 19.477, preceptos que le atribuyen a ese servicio -en los términos que indican-, la potestad de ejecutar actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines, así como la de celebrar convenios con organismos públicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar información contenida en sus registros públicos. Por último, y en conformidad con los artículos 20, N° 3, de la ley N° 14.908, y 1°, letra b), del mencionado reglamento, tienen interés legítimo en la consulta del Registro, entre otras, aquellas entidades obligadas legalmente a consultarlo, encontrándose en tal supuesto -según el artículo 28, inciso primero, de ese texto legal-, todo proveedor de servicios financieros que, al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a 50 unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos. En este orden, es preciso advertir que, para realizar la consulta indicada, los usuarios deberán utilizar el mecanismo de autenticación de identidad que al efecto establezca el servicio y que, tratándose de una persona jurídica, la consulta deberá ser efectuada por la persona que declare ser el representante legal, en los términos descritos en el artículo 11 del aludido reglamento. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el deber del SRCI de mantener y administrar el Registro -que exige disponer de un mecanismo electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta-, se cumple a través de un sistema disponible en su sitio web, que corresponde al Portal de Consulta del anotado Registro, al que los interesados pueden ingresar, previo enrolamiento, mediante su respectiva “Clave Única”. Asimismo, el SRCI tiene la facultad de suscribir convenios con quienes tengan interés legítimo en la consulta, con el propósito de coordinar la interconexión con el Registro y las comunicaciones de información por medios electrónicos, entre ellos, pactos que habiliten el acceso a la interfaz de programación de aplicaciones del Registro, debiendo precisarse que dicha celebración tiene carácter discrecional, según se desprende del vocablo “podrá” que emplea el citado artículo 3°, inciso final, del referido reglamento. Ahora bien, en la especie, aparece que el SRCI manifestó a las firmas interesadas que el acceso a la mencionada interfaz se encuentra actualmente condicionado por una restricción técnica derivada del estado operativo de la plataforma, encontrándose la infraestructura tecnológica en un proceso de migración integral, lo que ha hecho necesaria la suspensión temporal de mantenciones evolutivas o correctivas, salvo aquellas que afectan directamente la continuidad operacional del sistema, circunstancia que impediría habilitar el acceso hasta que esté concluida dicha migración. En tales condiciones, y considerando, además, que las entidades recurrentes, al encontrarse enroladas, pueden utilizar el mecanismo electrónico que mantiene el SRCI para efectos de cumplir su obligación legal de consultar el Registro, y sin que se aprecie arbitrariedad en la negativa reclamada, comoquiera que se fundamenta en la falta de disponibilidad técnica asociada a la seguridad y estabilidad de las plataformas que mantiene, no se advierte irregularidad en la actuación denunciada. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General