Dictamen N° 1465/2012
N° 1.465 Fecha : 09-I-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución 180, de 2011, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores que aprueba un convenio mandato entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas para el diseño del proyecto denominado "Monumento a la Integración Argentino-Chilena", Monte Aymond, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, en virtud de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar con informe del organismo de planificación nacional o regional, según sea el caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Su inciso quinto añade que la autorización de recursos para tales fines y la celebración de los convenios respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria, aprobada a nivel de asignaciones especiales por decreto o resolución, según corresponda. Ahora bien, no se ha acreditado el cumplimiento de ninguna de estas dos exigencias. Por otra parte, el instrumento en examen indica que se aprueba un convenio mandato simple, en circunstancias que de acuerdo a las obligaciones de las partes consignadas en dicho acuerdo, se colige que se trata de un convenio mandato completo e irrevocable de aquellos previstos en el inciso cuarto del artículo 16 de la ley N° 18.091 -sobre alternativas para encomendar la ejecución de proyectos de inversión-. Respecto a la imputación presupuestaria efectuada en el acto en estudio, cabe observar que el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda –que determina clasificaciones presupuestarias–, dispone que corresponde financiar con cargo al subtítulo 34, “Servicio de la Deuda”, aquellos desembolsos financieros, consistentes en amortizaciones, intereses y otros gastos originados por endeudamiento interno o externo, mientras que el ítem 07, "Deuda Flotante", de dicho subtítulo se refiere a los compromisos devengados y no pagados al 31 de diciembre del ejercicio presupuestario, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 y 19 del referido decreto ley N° 1.263. Pues bien, atendido que el acuerdo de voluntades que se sanciona no implica el pago de gastos como los descritos en el párrafo precedente, los que no se han devengado –pues ello supone, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.612, de 2010 y 18.011, de 2011, que las obligaciones pactadas se hubieren hecho exigibles–, no resulta procedente imputar a dicho subtítulo e ítem el costo del proyecto que se mandata. Por último, según el artículo 1°, punto I, N° 28, del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el acto administrativo de que se trata, debió ser aprobado mediante un decreto supremo suscrito bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", y no a través de una resolución, como ha acontecido en la especie. En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Entidad de Control representa la resolución N° 180, de 2011, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República