Dictamen CGR

Dictamen N° 147/2026

2026-03-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Labores docentes de los funcionarios de la Intendencia de Prestadores de Salud en diplomados que son dirigidos u organizados por directores técnicos, representantes o miembros de entidades acreditadoras, son inconciliables con su desempeño como funcionario público

N° D147 Fecha: 19-03-2026 I. Antecedentes La Asociación Nacional de Funcionarias y Funcionarios de la Superintendencia de Salud (ANFUSIS) solicita un pronunciamiento respecto a la legalidad del ejercicio de la docencia que realizan los profesionales de los Subdepartamentos de Gestión de Calidad en Salud y Fiscalización en Calidad de la Intendencia de Prestadores de Salud de ese organismo, en diplomados de calidad asistencial que se imparten en las distintas universidades del país. Requerida de informe, esa superintendencia señala que existe prohibición para todos sus funcionarios de impartir clases en cursos de capacitación acerca del sistema de acreditación de prestadores institucionales de salud a que se refieren los artículos 10 y 12 del decreto Nº 15, de 2007, que aprueba el Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud, independientemente de la entidad, institución o centro que imparta dicha capacitación. No obstante, en relación con las actividades docentes denunciadas, manifiesta que ninguna de ellas corresponde al curso de formación de evaluadores a que se refiere el mencionado artículo 12 del decreto Nº 15, concluyendo por ello que el ejercicio de la docencia en diplomados de calidad que realizan los funcionarios resultaría compatible con las funciones que dichos profesionales cumplen en la Intendencia de Prestadores de Salud. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, es preciso indicar que los N°s 11 y 12 del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, señala como función de esa Cartera de Estado la de establecer los estándares mínimos que deben cumplir los prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos, y la de crear un sistema de acreditación para los prestadores institucionales autorizados para funcionar. Luego, los N°s 1, 2 y 3 del artículo 121 del referido decreto con fuerza previenen que a la Superintendencia de Salud le corresponde ejercer las funciones relacionadas con la acreditación de prestadores institucionales de salud; autorizar a las personas jurídicas que acrediten a los prestadores de salud; y fiscalizar el debido cumplimiento por parte de la entidad acreditadora de los procesos y estándares de acreditación de los prestadores institucionales de salud, atribuciones que ejercerá a través de la Intendencia antes mencionada. Asimismo, la letra b) del artículo 2° de aludido Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud, define como entidad acreditadora a “una persona jurídica, pública o privada, autorizada para ejecutar procesos de acreditación por la Intendencia de Prestadores de Salud e inscrita en el Registro Público de Entidades Acreditadoras”. A su turno, se debe tener presente que inciso primero del artículo 8º de la Carta Fundamental establece que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, el que, conforme con el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575 “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. El inciso primero del artículo 56 del mismo texto legal precisa que todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Agrega el indicado artículo, en su inciso segundo, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieren a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. De lo anterior, se desprende, por una parte, que el derecho a desarrollar libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, será posible en la medida que resulte conciliable con la posición o cargo que se tenga en el respectivo organismo público, y siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes funcionarios. Asimismo, la incompatibilidad prevista en el inciso segundo del citado artículo 56, supone la concurrencia de dos condiciones copulativas, cuales son, tratarse del ejercicio privado de una actividad por parte de un funcionario público en relación con una materia específica o caso concreto, y que tal materia o caso sean analizados, informados o resueltos por esos mismos servidores o por el organismo o servicio público al que pertenecen (aplica dictamen Nº 37454, de 2008). Finalmente, y en lo tocante a las incompatibilidades del referido artículo 56, conviene tener presente lo resuelto en el dictamen N° 27.895, de 2004, en el sentido que las actividades de docencia importan la transmisión, con fines didácticos, de un saber en un área determinada del conocimiento, de manera tal que las materias que se abordan a través de ellas, si bien pueden coincidir con aquellas que deben ser analizadas, informadas o resueltas por los mismos docentes en el desempeño de su cargo público, o por el organismo en el que laboran, dichas materias son analizadas y expuestas en la cátedra desde una perspectiva teórica o dogmática, sin tener, por ende el carácter de asesorías sobre un asunto que deba ser sometido al conocimiento y resolución del servicio público respectivo. Añade, que las labores docentes que puedan desarrollar los funcionarios públicos no constituyen una actividad incompatible con el cargo público que ejercen, aun cuando aquellas se refieran a materias que conoce el organismo respectivo o en el cumplimiento de sus funciones, atendido el diverso ámbito en que ambas se ejecutan, esto es, el didáctico, propio de la docencia, y el del ejercicio de la función administrativa, propio del servicio. III. Análisis y conclusiones De todo lo expuesto se puede colegir, en primer término, que no serían incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades de docencia que los funcionarios de la Intendencia de Prestadores de Salud realizan en diplomados relativos a la calidad en salud, y cuyos programas pueden comprender asignaturas o módulos relacionados a los estándares mínimos que deben cumplir los prestadores institucionales de salud en el contexto del sistema de acreditación. Ello, y conforme a la jurisprudencia ya citada, en tanto esa actividad de docencia se imparta en términos teóricos o dogmáticos, sin alcanzar el carácter de asesorías sobre un asunto que deba ser sometido al conocimiento y resolución de dicha Intendencia. No obstante, es necesario destacar que, aun cuando tales diplomados aparezcan impartidos por universidades, se advierte que algunos de ellos son dirigidos u organizados por directores técnicos de entidades acreditadoras. Así, en aquellos casos en que en la organización y/o dirección de uno de esos diplomados interviene un director técnico, representante o miembro de alguna entidad acreditadora, la participación como docente de funcionarios de la Intendencia de Prestadores de Salud se alza como una actividad inconciliable con la función pública que se desempeña, considerando que dichas entidades son fiscalizadas por esa Intendencia, lo que genera un conflicto de intereses, al menos potencial, al desarrollarse un vínculo privado -laboral o de prestación de servicios- por parte del funcionario público, en que incide de manera directa o importante algún directivo o miembro de una entidad fiscalizada. En efecto, la libertad en el ejercicio profesional, industrial o comercial que garantiza el inciso primero del mencionado artículo 56 de la ley Nº 18.575, se encuentra limitada por el amplio principio de probidad administrativa, conforme al cual los empleados públicos tienen el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencias se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea solo potencial, lo que ocurre cuando esa actividad incide o se relaciona con el campo de las labores propias de la institución a la cual pertenece el empleado de que se trate (aplica dictámenes N°s. 44.864, de 2000, 22.349, de 2007 y 37.454, de 2008). Por consiguiente, las labores docentes que ejercen los funcionarios de la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud en diplomados que sean dirigidos u organizados por directores técnicos, representantes o miembros de entidades acreditadoras, resultan inconciliables con su desempeño como funcionario, por lo que esa superintendencia deberá informar a esta Contraloría General dentro del plazo de 20 días hábiles la existencia de funcionarios que ejerzan tal docencia en esas condiciones y las medidas adoptadas en conformidad con lo que se ha expresado precedentemente. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 37454/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 27895/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44864/2000
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22349/2007
Aplica dictámenes