Dictamen CGR

Dictamen N° 147685/2021

2021-10-15 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hipótesis del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 21.325 impide la aplicación de consecuencias desfavorables a los extranjeros expulsados por las autoridades competentes. Plazos fijados en dicho precepto son de días hábiles administrativos

Nº E147685 Fecha: 15-X-2021 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia Rojas Rodríguez, miembro de la Asociación Venezolana en Chile y el señor Tomás Greene Pinochet, abogado de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, consultando sobre la legalidad de las expulsiones administrativas ordenadas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública (MISP), durante la vigencia del periodo de ciento ochenta días fijado en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 21.325, para regularizar la permanencia de las personas extranjeras que ingresaron por pasos no habilitados, estimando que los plazos contemplados en los incisos primero y segundo de dicho precepto deben ser de días hábiles. Cabe señalar que se tuvo a la vista y en consideración lo informado por la mencionada cartera y por el Servicio Nacional de Migraciones. II. Fundamento Jurídico Sobre el particular, es dable consignar que el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 1.094, de 1975 -vigente según los artículos 175, N° 1 y undécimo transitorio de la ley N° 21.325-, previenen que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones”. Su artículo 3° agrega, en lo pertinente, que el ingreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional. Luego, el inciso primero del artículo 84 del antedicho decreto ley y el inciso primero del artículo 167 del decreto N° 597, de 1984, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, entre otros preceptos, establecen que la expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, en el que se reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes. Asimismo, de acuerdo con los artículos 91, 92 y 93 de mismo texto legal, corresponderá al MISP la aplicación de sus disposiciones y del reglamento y ejercer las atribuciones que se le otorgan. Por su parte, la ley N° 21.325, nueva Ley de Migración y Extranjería -publicada en el Diario Oficial el 20 de abril de 2021-, establece en su artículo octavo transitorio, inciso primero, que “Los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación”. Su inciso segundo agrega que “Se autoriza el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. Tales extranjeros, de forma posterior a su egreso, podrán ingresar al país o solicitar residencia temporal, según corresponda, conforme a la normativa aplicable”. En tanto, su inciso tercero dispone que “La policía no podrá permitir la salida del país de los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna medida cautelar de prohibición de salir del país, salvo que previamente obtengan del tribunal respectivo la autorización correspondiente”. A su vez, su artículo 179 previene que “Los plazos de días hábiles que establece esta ley se computarán en la forma que prescribe el artículo 25 de la ley N° 19.880”. Este último precepto dispone que los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. III. Análisis y conclusión 1. Facultad de expulsión de extranjeros durante el lapso previsto en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 21.325 En la normativa antes señalada aparece que la autoridad competente se encuentra habilitada para expulsar a los extranjeros que incurran en alguna de las situaciones expresamente previstas por el legislador. Por su parte, el inciso segundo de la disposición transitoria en cuestión autoriza a salir del territorio nacional a aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. Ello, salvo los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna medida cautelar de prohibición de salir del país. Como puede advertirse, la norma transitoria en comento busca incentivar la salida del territorio nacional de extranjeros que ingresaron por pasos no habilitados, sin que ese egreso -producido durante el plazo en cuestión- les genere consecuencias desfavorables. Sin embargo, este beneficio no tiene por virtud suspender el ejercicio de las potestades expulsivas que corresponden a las autoridades migratorias en los supuestos previstos por el legislador, pues ello se aparta no solo de su tenor literal, sino también de la finalidad de la norma. Con todo, corresponde hacer presente que tanto si el egreso del territorio nacional durante ese lapso se produce voluntariamente o como consecuencia de una expulsión decretada en los supuestos previstos por la legislación, ello no puede generar consecuencias desfavorables, de lo que se sigue que la prohibición de reingreso al país no resultará aplicable en ambas situaciones. 2. Cómputo de los plazos previstos en los incisos primero y segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 21.325 En relación con el cómputo de los plazos contenidos en los incisos primero y segundo de la disposición en análisis, es dable destacar que ni el precepto en cuestión, ni la aludida ley N° 21.325, contienen reglas sobre la manera de computarlos. Entonces, ante la falta de norma especial en un sentido diverso, corresponde dar aplicación al artículo 25 de la ley N° 19.880, en cuanto regla general supletoria sobre el cómputo de plazos en el ámbito del Derecho administrativo. Consecuente con lo expresado, cabe concluir que los plazos de días contenidos en los incisos primero y segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 21.325 son de días hábiles administrativos, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República