Dictamen N° 14808/2019
N° 14.808 Fecha:31-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General, a través de la Contraloría Regional de Los Ríos, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de esa región, solicitando un pronunciamiento sobre el dominio de terrenos inundados en el año 1960 y que pasaron a formar parte de los ríos Valdivia, Cau- Cau y Calle Calle, que sean recuperados con obras de ingeniería financiadas por particulares, y respecto de aquellos no recuperados por privados, determinando las facultades que tendría dicha Secretaría de Estado a ese respecto. Requerido su informe, el Ministerio de Bienes Nacionales, y la Procuraduría Fiscal de Valdivia, manifestaron, en síntesis, que tales terrenos recuperados por particulares serían bienes nacionales de uso público, y que residualmente podrían tratarse de bienes fiscales por las razones que indican. En tanto que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas, sostuvieron que aquellos inmuebles tendrían la naturaleza de bienes del Estado o fiscales. Como cuestión previa, cabe indicar que el artículo 27 del decreto ley N° 1.939 de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, prescribe que los terrenos que dejaren de estar permanentemente y en forma definitiva cubiertos por las aguas del mar, de un río o lago, como consecuencia de obras ejecutadas con fondos del Estado, se incorporarán a su dominio. De modo que dichos terrenos corresponden a bienes fiscales que ingresan al patrimonio del Estado por el solo ministerio de la ley. Luego, en lo que atañe a los terrenos inundados producto del terremoto y maremoto acontecido en el año 1960 en esa región, que sean recuperados con obras de ingeniería financiadas por particulares, se debe mencionar, en lo atingente, que de acuerdo al artículo 30 del Código de Aguas, el álveo o cause de una corriente de uso público es el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, el que será de dominio público y no accede mientras tanto a las heredades contiguas. Por su parte, el inciso primero del artículo 589 del Código Civil define a los bienes nacionales como aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, y su inciso segundo preceptúa que “Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”. Enseguida, el artículo 590 de esa normativa común dispone que “Son bienes del Estado todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño", y de acuerdo a su artículo 595 todas las aguas son bienes nacionales de uso público. A su vez, el párrafo 2° del Título V, Libro II, del precitado cuerpo legal, denominado de las accesiones del suelo, dispone en su artículo 649 que se llama aluvión al aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas, mientras que en su artículo 653 se prevé que “Si una heredad ha sido permanentemente inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los cinco años siguientes, volverá a sus antiguos dueños”. En relación a una heredad inundada, como puede ocurrir a consecuencia de un fenómeno natural, es necesario hacer presente que, de conformidad con lo señalado por la doctrina nacional, si el terreno es restituido por las aguas dentro de los cinco años subsiguientes, vuelve al dominio de sus antiguos dueños, por aplicación del anotado artículo 653, y se producen los efectos de la interrupción natural. Pero si pasan más de cinco años sin que el terreno sea restituido por las aguas, el propietario pierde definitivamente su dominio, y si queda al descubierto después de ese lapso se le aplican las reglas de la accesión (Alessandri, Somarriva, Vodanovic, Tratado de los derechos reales. Bienes, Editorial Jurídica, 2005, Tomo Primero, pág. 179). Atendido lo expuesto, es posible concluir que los terrenos en la situación descrita, por ser recuperados con obras de ingeniería no constituyen un terreno de aluvión, pues el aumento de la ribera no se ha producido por el lento e imperceptible retiro de las aguas, y por otra parte, tampoco se configuraría la hipótesis del referido artículo 653, ya que el terreno no ha sido restituido por las aguas sino por obras humanas, y porque además ya ha transcurrido latamente el plazo que ese precepto indica. De ese modo, no se ha verificado accesión alguna y aquel terreno no podrá acceder a las heredades riberanas y/o volver a sus antiguos dueños. Considerando que en la hipótesis planteada, las obras implican un retiro permanente de las aguas que ha permitido la recuperación del terreno antes inundado, no es posible sostener que los mismos sigan formando parte del cauce de río en los términos del reseñado artículo 30 del Código de Aguas, y por ende, estos no conservan su condición de bienes nacionales de uso público. En efecto, atendido a que en la especie no concurren los requisitos para que esos terrenos puedan ser adquiridos por accesión, y en razón de que la referida normativa común no determinó a quien éstos pertenecen, es que aquellos inmuebles pasan a ser terrenos vacantes, los que según el artículo 590 del Código Civil son bienes del Estado. Por consiguiente, al tratarse de bienes fiscales, el Ministerio de Bienes Nacionales se encuentra facultado para requerir la inscripción de los mismos conforme al artículo 11 del aludido decreto ley N° 1.939. Finalmente, cabe hacer presente que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas, dicha entidad cuenta con un informe contratado el año 2003, denominado “Recopilación y Análisis de Antecedentes para Fijar Deslindes de los Bienes Nacionales de Uso Público que Constituyen el Río Valdivia, Región de Los Lagos”, el que podrá ser solicitado por el Ministerio de Bienes Nacionales para efectos de facilitar el proceso de inscripción de esos bienes fiscales, sin perjuicio de los estudios jurídicos y levantamientos topográficos y cartográficos que realice esa Secretaría de Estado en conformidad con las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere, respetando, por cierto, el derecho de propiedad de quienes corresponda, y adoptando las medidas de coordinación con otros órganos de la Administración del Estado competentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República