Dictamen N° 14825/2025
N° E148 Fecha: 02-01-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Milda Trigo Díaz, reclamando que la Municipalidad de Isla de Maipo no le ha otorgado la patente de alcoholes clase A que solicitó, pues el local comercial donde pretende realizar su negocio se encuentra emplazado en un strip center en el que hay una bomba bencinera. Por su parte, la aludida entidad edilicia acompañó un informe legal de su asesor jurídico en el que se concluye que resulta improcedente autorizar la referida patente de alcoholes, ya que con ello se transgrediría el inciso segundo del artículo 19 de la Ley de Alcoholes -contenida en el artículo primero de la ley N° 19.925-, cuyo trasfondo histórico tendría por finalidad poner fin a la venta de bebidas alcohólicas en locales ubicados junto a las estaciones de servicio. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5° de la citada Ley de Alcoholes, dispone que las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la ley de rentas municipales y de la ley N° 18.695, en lo que fueren pertinentes. En este tenor, el artículo 3° de esa normativa prevé que todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas se clasifican en las categorías y tienen las características que allí se señalan, refiriéndose en su letra A), a los depósitos de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias. A continuación, el inciso primero del artículo 8° del citado texto legal establece que la municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3° y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local. Enseguida, el inciso cuarto de la disposición en comento prevé, en lo que interesa, que no se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén emplazados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. A su vez, el inciso segundo del artículo 19 de la Ley de Alcoholes -introducido por el artículo 1°, N° 4, de la ley N° 21.363- , prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en “estaciones de servicio o bombas bencineras, salvo que en ellas existan establecimientos o restaurantes que cuenten con patente que permita su venta”. Precisado lo anterior, cabe tener presente que en la historia de la ley N° 21.363, consta que, en el Segundo Informe de la Comisión de Salud, del Primer Trámite Constitucional, se propuso agregar un nuevo inciso segundo al artículo 19 de la Ley de Alcoholes que señalaba: “Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas en estaciones de servicios o bombas bencineras y en cualquier otro establecimiento que se encuentre emplazado en el mismo terreno”. No obstante, durante el Segundo Trámite Constitucional, los senadores Chahuán Chahuán y Moreira Barros propusieron -mediante las indicaciones N°s. 51 y 52-, sustituir el inciso propuesto por los siguientes: “Prohíbase la venta de bebidas alcohólicas en estaciones de servicio o bombas bencineras, salvo que se trate de establecimientos que cuenten con patente que permita su consumo dentro del recinto” y “Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas en estaciones de servicio o bombas bencineras, salvo que se trate de establecimientos o restaurantes que cuenten con patente que permita su consumo dentro del local”, respectivamente. En este orden de ideas, luego de prolongadas discusiones en sala, en las que se evidencian las distintas posturas sobre la materia, se optó por excluir de la norma la alusión a los establecimientos que se encuentren emplazados en el mismo terreno de una bencinera, aprobándose el texto actual del anotado inciso segundo artículo 19 -redactado por las Comisiones Unidas de Agricultura y Salud-, como da cuenta el oficio de la Cámara de Diputados al Ejecutivo, en el Trámite de Finalización del proyecto de ley. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de lo señalado precedentemente cabe concluir que la prohibición de venta de bebidas alcohólicas contenida en el artículo 19 de la Ley de Alcoholes, no alcanza a aquellos negocios aledaños a las estaciones de servicio o bombas bencineras, sino que solo a estas últimas, salvo que en ellas existan establecimientos o restaurantes que cuenten con patente que permita su venta. Por consiguiente, cabe concluir que no corresponde denegar una patente de alcoholes por su cercanía a una estación de servicio o bomba bencinera, invocando la prohibición prevista en el aludido artículo 19 de la Ley de Alcoholes. En razón de lo expuesto, la Municipalidad de Isla de Maipo deberá verificar que la recurrente cumpla con el resto de los requisitos legales para obtener la patente que se reclama, y otorgarla, en la medida que ello resulte procedente, de lo que deberá informar a esta Entidad de Control en un plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)