Dictamen CGR

Dictamen N° 14841/2010

2010-03-22 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Sobre patentes provisorias para la extracción y procesamiento de áridos en el Cerro Portezuelo de la comuna de Colina

N° 14.841 Fecha: 22-III-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General don Pablo Andrés Villaseca Ortiz y otros, denunciando supuestas irregularidades que se habrían verificado en la Municipalidad de Colina, en relación con el otorgamiento de ciertas patentes provisorias a la empresa Áridos Procesa Limitada, para ejecutar actividades de extracción y procesamiento de áridos en el Cerro Portezuelo, de esa comuna, solicitando al respecto que se investigue la situación, se establezcan las correspondientes responsabilidades administrativas y se proceda, en definitiva, a dejarlas sin efecto y se paralicen las faenas que allí se desarrollan. Lo anterior, toda vez que aquéllas fueron otorgadas por un plazo superior a un año, sin respetar los requisitos establecidos en el artículo 26, inciso quinto, del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, y sin contar con la autorización ambiental respectiva para tales efectos. Requerida al efecto la Municipalidad de Colina, informó, mediante el oficio N° 522, de 2008, que se otorgaron, para ejercer la actividad denunciada, patentes provisorias a las empresas “Áridos Quintay S.A.”, por el período comprendido entre el segundo semestre de 2005 y el segundo semestre de 2006; “Áridos Procesa Limitada”, desde el mes de febrero de 2007, hasta junio de 2008, y empresa “MT”, en el mes de julio de 2008 y cuyo vencimiento se proyectó para junio de 2009. Añade, que el proyecto minero en comento cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 26, inciso quinto, del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, pues el emplazamiento de aquél se encuentra permitido en el Plan Regulador respectivo, y, además, contaba con las autorizaciones sanitarias pertinentes y la calificación ambiental favorable correspondiente hasta el mes de enero de 2007. En relación con la materia, cumple manifestar, en primer término, que de conformidad con lo prescrito en el inciso quinto del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, las municipalidades podrán otorgar patentes provisorias, en cuyo caso los establecimientos podrán funcionar de inmediato, teniendo los contribuyentes el plazo de un año para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen, al cabo del cual, si no lo hicieren, el municipio podrá decretar su clausura. Agrega la norma, que para otorgar este tipo de patentes, se exigirá sólo la comprobación de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador. A su vez, el artículo 13, inciso final, del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio de Interior, que reglamenta la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que las corporaciones edilicias podrán otorgar patente provisoria a nuevos establecimientos que cumplan las exigencias antes mencionadas, caso en el cual se otorgará dicha patente por un plazo que no podrá exceder de un año, contado desde la fecha de autorización y que no podrá ser renovado. Pues bien, es del caso anotar que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte una serie de irregularidades en los hechos descritos, toda vez que, primeramente, tal como se aprecia del tenor de la disposición citada y de lo sostenido en el dictamen N° 36.289, de 2000, de este Organismo de Control, las patentes provisorias se otorgan por un plazo que no puede exceder de un año, en circunstancias que a la mencionada empresa Áridos Procesa Limitada, se le otorgó una patente provisoria por el período comprendido entre el mes de febrero de 2007 hasta junio de 2008. Asimismo, cumple señalar que, en la especie, no procedió el otorgamiento de nuevas patentes provisorias a las empresas Áridos Procesa Limitada y MT, en tanto no se cumpliera con los requisitos que al efecto prescriben las leyes, toda vez que se trata del mismo establecimiento cuyo anterior contribuyente tenía una patente de la misma naturaleza. Sostener lo contrario implicaría vulnerar el espíritu del legislador el que no ha sido otro que el de darle carácter de transitoriedad a la patente provisoria, según lo manifestado en el dictamen N° 39.559, de 1996, de esta Entidad Fiscalizadora. De esta manera, de acuerdo a lo anteriormente anotado y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.366, de 2001, cabe concluir que las patentes provisorias se otorgan por una sola vez, sin que puedan ser renovadas, de tal manera que expirado su plazo de vigencia sólo cabe conceder la patente definitiva, si se han reunido los supuestos legales para ese efecto, o bien, en caso contrario, decretar la clausura del respectivo establecimiento, en conformidad con lo prescrito en el artículo 58 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Desconocer la obligatoriedad de esta última medida, en su caso, significaría admitir el desarrollo de actividades comerciales en la comuna no afectas a patente municipal, contraviniéndose con ello lo dispuesto en el artículo 23 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, según el criterio sustentado en los dictámenes N°s 28.324, de 2000 y 3.190, de 2005, de esta Contraloría General. Enseguida, en relación a la alegación de los recurrentes relativa a que el proyecto minero en comento no habría dado cumplimiento a la exigencia del emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador, cabe señalar que esta Entidad de Control ha manifestado en el dictamen N° 4.596, de 1995, que, el otorgamiento de patentes municipales, debe ser concordante con actividades propias definidas para cada zona en el respectivo plan regulador, de modo que sólo podrá desarrollarse en aquéllas, las actividades comerciales o industriales compatibles con objetivos o metas de planificación comunal. Al respecto, es del caso anotar que la actividad denunciada se realiza en el Cerro Portezuelo, sector que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.2.3.1. de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, sobre actividades de extracción de áridos, permite la realización de éstas, debiendo ajustarse el correspondiente proyecto minero a los requisitos mínimos requeridos por la mencionada normativa. Cabe señalar que, no obstante encontrarse la zona de extracción en comento contemplada en el citado instrumento de planificación territorial como cantera, y que la actividad de que se trata contaba con la Resolución de Calificación Ambiental favorable al efecto -RCA N° 28/2005, de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región Metropolitana-, no se han acompañado los demás antecedentes que den cuenta del cabal cumplimiento de las exigencias contempladas en aquél. Por otra parte, en relación con la necesidad de que el proyecto se hubiere sometido previamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, es dable indicar, como cuestión previa, según lo manifestado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aquél es un instrumento de gestión ambiental establecido en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, consistente en un procedimiento mediante el cual la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente respectiva, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina los impactos ambientales que generará un proyecto o actividad, si los mismos se ajustan a las normas vigentes, las medidas de mitigación, compensación o reparación que sean apropiadas, y aquellas que resulten necesarias para atender a su fiscalización (aplica dictamen N° 39.696, de 2005, de esta Entidad de Fiscalización). Precisado lo anterior, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la aludida ley N° 19.300, los proyectos o actividades señalados en su artículo 10, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en esa ley. A su vez, el referido artículo 10, letra i), de ese texto legal, establece, en lo que interesa, que la actividad de extracción industrial de áridos, en cualesquiera de sus fases, debe someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. Pues bien, en este orden de ideas, cabe tener presente que si bien una patente municipal, además de constituir un gravamen a la actividad de que se trate, tiene como finalidad amparar el ejercicio de la misma, su otorgamiento no autoriza en sí mismo la ejecución material de dicha actividad. De acuerdo a lo anterior, y considerando que en el caso de las patentes provisorias sólo se requiere para su otorgamiento -según lo dispuesto en el inciso quinto del antes citado artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979- el cumplimiento de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento, no se advierte impedimento jurídico para que las municipalidades puedan otorgar tales patentes antes de que la Comisión Nacional del Medio Ambiente o la Regional, en su caso, dicten la resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad en que inciden esas patentes provisorias. Cabe precisar que ello, en todo caso, no habilita al titular de la respectiva patente para realizar la actividad de que se trata antes de contar con la calificación ambiental que requiera, toda vez que los artículos 8° y 9° de la referida ley N° 19.300 lo impiden (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.573, de 2000, de este Organismo de Control). Atendido lo precedentemente expresado, cumple señalar que, en la especie, de los antecedentes acompañados consta que mediante la antes aludida resolución exenta N° 28/2005, de fecha 20 de enero de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se calificó favorablemente el proyecto de “Regularización Extracción de Rocas Canteras Cerro Portezuelo y Planta de Procesamiento”, de Áridos Quintay S.A., por un período de dos años, la que fue revocada por la misma Comisión a través de la resolución exenta N° 807, de fecha 14 de octubre de 2008, por las razones que allí se exponen. De lo anotado es posible advertir, por una parte, que a la época del otorgamiento de la patente provisoria a la empresa Áridos Quintay S.A., ésta disponía de la correspondiente calificación ambiental que la habilitaba para ejecutar la actividad de extracción de áridos y, por otra, que las labores de extracción efectuadas con posterioridad por las empresas Procesa Limitada y MT no contaban con una calificación ambiental que las amparara, debiendo agregarse que, en todo caso, el otorgamiento de patentes provisorias respecto de estas últimas empresas tampoco resultaba procedente por las consideraciones señaladas al respecto con anterioridad. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con manifestar que la Municipalidad de Colina debe adoptar las medidas pertinentes tendientes a regularizar la situación descrita, ordenando la clausura del establecimiento en que se desarrollan las actividades denunciadas, y aquéllas necesarias a fin de determinar y hacer efectivas la eventual responsabilidad administrativa derivada de los hechos anotados, respecto de lo cual deberá informar a la brevedad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 36289/2000
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19366/2001
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28324/2000
Aplica dictámenes
Dictamen N° 3190/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 39696/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31573/2000
Aplica dictámenes