Dictamen N° 148878/2025
N° E148878 Fecha: 02-IX-2025 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que aprueba las bases administrativas y anexos para el suministro de insumos para cirugías oculares con equipamiento de instrumental en comodato para el Servicio de Oftalmología del Hospital Militar de Santiago, pero cumple con hacer presente que, en la etapa de aclaraciones, la entidad licitante deberá precisar, en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, que, en atención a la posibilidad de renovar la contratación de la especie, que se contempla en los artículos 124 y siguientes de ese pliego rector, la vigencia de las Uniones Temporales de Proveedores que participen de la licitación de que se trata deberá considerar el plazo de esa eventual renovación, acorde con lo indicado en el artículo 180, letra c, del decreto Nº 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, lo que se ha omitido indicar en el último párrafo de su artículo 35. En esa misma oportunidad, deberá precisar que la devolución de las garantías de seriedad a aquellos oferentes cuyas propuestas hayan sido declaradas inadmisibles o desestimadas, se efectuará dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución que declare la inadmisibilidad, de la preselección de los oferentes o de la adjudicación, y no dentro de ese plazo contado desde la formalización del acto administrativo que se refiera a alguno de esos trámites, como se señala en el artículo 66 de las bases administrativas. Por otra parte, es necesario puntualizar que no resulta procedente la imposición de una multa por la causal contemplada en la última celda del cuadro contenido en el inciso primero del artículo 153 de las bases, toda vez que el contar con un programa de integridad que sea conocido por el personal del contratista solo constituye un criterio de evaluación, acorde con el artículo 17 del mencionado reglamento. A su turno, esta entidad fiscalizadora entiende que para calcular el valor de la multa a aplicar por la causal de incumplimiento prevista en la tercera celda del cuadro contenido en el citado artículo 153 el singularizado recinto asistencial tendrá en cuenta la cantidad de días hábiles transcurridos desde la suscripción del contrato. En otro orden de ideas, es preciso consignar que los acuerdos que introduzcan modificaciones al respectivo contrato, al tenor de lo establecido en los artículos 121 y siguientes de las pautas concursales, deben ser aprobados mediante un acto administrativo totalmente tramitado. En lo meramente formal, se advierte un error en la remisión que se practica en el artículo 23 de las bases, pues esta debe entenderse hecha al artículo 129, inciso final, del citado decreto Nº 661, y no a la disposición reglamentaria que ahí se indica. En tanto, el reenvío que se realiza en el considerando Nº 3 del acto en estudio se entiende hecho al artículo 29 de ese reglamento. Finalmente, cumple con hacer presente que ese Hospital deberá, en lo sucesivo, adoptar las medidas que sean necesarias para que el informe técnico económico que confeccione, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del precitado reglamento, contenga la información a que ese precepto hace referencia, lo que no se ha cumplido en la especie (aplica el oficio N° E105863, de 2025). Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo singularizado en la suma. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General