Dictamen CGR

Dictamen N° 149017/2025

2025-09-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Dirección de Bienestar de Carabineros deberá subsanar las observaciones que se indican, en relación con la contratación de las máquinas expendedoras que se mencionan

N° E149017 Fecha: 02-09-2025 I. Antecedentes Una persona bajo reserva de identidad denuncia la existencia de eventuales irregularidades en relación con la contratación de máquinas expendedoras de café y snack ubicadas en el Hospital de Carabineros de Chile (HOSCAR), celebrada por el Director de Bienestar de esa institución policial y la empresa que menciona, conforme a las consideraciones que expone. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile manifestó, en síntesis, que el respectivo contrato se celebró a título gratuito entre su Dirección de Bienestar y la empresa proveedora, sin participación de ese recinto hospitalario, el que no ha recibido pago alguno por el uso del pertinente espacio público. Agrega, que la Dirección de Bienestar solo tiene competencia sobre el área de cafetería del hospital, pero no en otros puntos del recinto, en los que se instalaron tales máquinas, además de hacer presente que la ejecución de dicho contrato genera costos eléctricos, por lo que ordenó a esa dependencia que regularizara las situaciones observadas. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 18.713 establece, en su artículo 1°, que la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile tendrá por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Añade su artículo 2°, que esa Dirección tendrá un Patrimonio de Afectación Fiscal formado por los bienes y recursos que señala, precisando, en su letra i), que forman parte del mismo los fondos que obtenga a cualquier título, y su artículo 3° prevé, en lo que interesa, que con los fondos y bienes del aludido Patrimonio podrán adquirirse bienes muebles, inmuebles, productos o servicios, y que en la administración, manejo y disposición de los fondos de ese patrimonio la Dirección actuará representada por su Director, quien, en tal representación, podrá llevar a cabo cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir finalidades de bienestar social. Luego, es del caso consignar que el artículo 9° de la ley N° 18.575, prevé que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a la licitación privada, previa resolución fundada que así lo disponga, y al trato directo cuando la naturaleza de la negociación lo requiera. Por su parte, el dictamen N° E191, de 2025, ha puntualizado que la ley N° 19.886 y su reglamento solo se aplican a los contratos de suministro de bienes muebles y de prestación de servicios que la Administración celebre a título oneroso, precisando que la instalación de máquinas expendedoras no es un contrato de prestación de servicios que deba regirse por esa normativa, sino que por lo dispuesto en el citado artículo 9° de la ley N° 18.575, en cuya virtud la regla general en materia de contratación es la licitación pública, siendo el trato directo una modalidad de carácter excepcional. Lo propio concluyó este Ente Fiscalizador en su oficio N° E529282, de 2024, que atendió una denuncia similar sobre la instalación de ese tipo de máquinas en espacios del HOSCAR, expresando que ella no necesariamente reviste la naturaleza de un contrato de prestación de servicios que deba regirse por la ley N° 19.886 y su reglamento. Finalmente, los dictámenes N°s. 46.746, de 2009 y 38.612, de 2013, precisan que las cláusulas contractuales de renovación automática pugnan con el sistema de propuesta pública establecido en el aludido artículo 9° de la ley N° 18.575, mecanismo esencial fijado por el legislador para resguardar el principio de probidad, por la vía de asegurar la transparencia que deben revestir los procesos de contratación que realicen los organismos de la Administración del Estado. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, corresponde señalar que, del contrato tenido a la vista, aparece que fue suscrito en 2021, y que la empresa respectiva se obligó a poner a disposición de la Dirección de Bienestar las máquinas expendedoras de café y snack de su propiedad -junto con los productos respectivos-, pagando a esa dependencia, a título de comisión, un porcentaje de las ventas efectuadas por cada equipo, la que, a su vez, permitiría el uso de determinados espacios del recinto hospitalario, sin el pago de una contraprestación económica. Al respecto, cabe reprochar, en primer término, que no consta que la Dirección de Bienestar haya dado cumplimiento al referido artículo 9° de la ley N° 18.575, tanto en lo que atañe al procedimiento empleado para contratar como en lo concerniente a no introducir cláusulas de renovación automática. Asimismo, en relación con las condiciones del contrato, y sin perjuicio de las deficiencias que ya advirtió la autoridad informante, es necesario precisar, además, que no procede condicionar el pago por el uso de espacios determinados a las utilidades que eventualmente obtenga la empresa proveedora en el desarrollo de su actividad. Ello, por cuanto implicaría subordinar la contraprestación de la Dirección de Bienestar al rendimiento del negocio del particular, en lugar de establecer la correspondiente retribución por el uso del espacio físico y los costos que esto arroja, por ejemplo, con la electricidad que los equipos instalados utilizan para funcionar (aplica dictamen N° E191, de 2025). Por último, no se advierte que ese convenio hubiere sido aprobado mediante un acto administrativo por parte de la aludida Dirección. En mérito de lo expuesto, corresponde que la Dirección de Bienestar de Carabineros regularice las observaciones antes consignadas y, para el caso excepcional en el que recurra nuevamente a la modalidad de trato directo, deberá dictar una resolución fundada que la autorice y que dé cuenta de los motivos que justifiquen debidamente la elección de esa modalidad de contratación. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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