Dictamen N° 14932/2018
N° 14.932 Fecha: 15-VI-2018 Mediante las presentaciones de la referencia, don Alejandro Pérez Vásquez reclama, en síntesis, que en el marco del procedimiento de otorgamiento de una concesión definitiva para establecer el tramo 6 de la línea de transmisión de energía eléctrica denominada “Línea Charrúa-Ancoa 2x500kV”, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) no le habría dado respuesta a las observaciones y oposiciones a la pertinente solicitud de concesión que formuló el 19 de noviembre de 2015, en su calidad de dueño de la propiedad afectada con la imposición de la servidumbre eléctrica que indica, así como tampoco a su carta de 10 de mayo de 2017, por la que requirió a esa repartición una respuesta sobre las antedichas observaciones y oposiciones. Lo propio alega respecto de la solicitud de acceso a la información que efectuó el 5 de noviembre de 2015 ante la Oficina Provincial de Ñuble de la SEC. También reclama que el informe que contiene el avalúo de la indemnización practicado por la comisión tasadora que señala, le habría sido comunicado por personal de la empresa eléctrica “Charrúa Transmisora de Energía S.A.”, y no por la SEC. Añade que el citado informe tendría disconformidades numéricas respecto del monto a indemnizar, aspecto que no habría sido objetado por la SEC, y que la suma de dinero consignada por tal concepto ante el Primer Juzgado Civil de Chillán en la causa rol N° V-177-2017, no habría incluido el veinte por ciento de aumento a que se refiere el artículo 70° de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Contraloría General, por la nombrada superintendencia, cumple con manifestar que de acuerdo con el artículo 27°, inciso primero, de la LGSE, declarada la admisibilidad de una solicitud de concesión eléctrica definitiva, los planos especiales de las servidumbres que se impondrán “serán puestos por el solicitante […] en conocimiento de los dueños de las propiedades afectadas. La notificación podrá efectuarse judicial o notarialmente”. Agrega, su inciso cuarto, que “Cuando haya de notificarse a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el solicitante podrá recurrir al Juez de Letras competente para que ordene notificar en conformidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil”. Luego, el artículo 27° ter, inciso primero, del mismo cuerpo legal, faculta a los dueños de las propiedades afectadas notificados acorde con los mencionados incisos primero y cuarto de su artículo 27°, para formular ante la SEC sus observaciones u oposiciones a la solicitud de concesión, dentro de los plazos que indica. A continuación, el artículo 28°, inciso primero, de la LGSE, prevé -en lo que importa- que en el término que allí se estatuye la SEC pondrá en conocimiento del solicitante de la concesión las antedichas observaciones u oposiciones, para que este, a su vez, “haga sus descargos u observaciones a las mismas o efectúe las modificaciones al proyecto que estime pertinentes” en el plazo que dispone al efecto. Seguidamente, el inciso primero del artículo 29° de aquel texto normativo prescribe -en lo que interesa- que el Ministro de Energía, previo informe de la SEC, y con la autorización que señala, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión definitiva, en el lapso que consigna, añadiendo, su inciso segundo -también en lo pertinente-, que dicho informe “sólo se pronunciará sobre aquellas observaciones y oposiciones fundadas en causales establecidas en esta ley que hubieren sido formuladas por los dueños de las propiedades afectadas […] dentro de plazo”. Por último, el artículo 11°, inciso primero, de la ley en comento, preceptúa -en lo esencial- que las concesiones definitivas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, por orden del Presidente de la República. Del ordenamiento reseñado fluye, entonces, que en el marco del procedimiento de otorgamiento de una concesión eléctrica definitiva, corresponde a la SEC, a través de un informe dirigido al Ministerio de Energía, pronunciarse sobre las observaciones y oposiciones que se formulen en las condiciones precedentemente descritas. En ese contexto normativo, cabe anotar que mediante el decreto N° 88, de 2017, la antedicha secretaría de Estado, otorgó a “Charrúa Transmisora de Energía S.A.” una concesión definitiva para establecer el tramo 6 de la línea de transmisión de energía eléctrica “Línea Charrúa-Ancoa 2x500kV”, y constituyó -en su artículo 7°- una servidumbre legal sobre el inmueble denominado “El Arroyo”, ubicado en la comuna de Coihueco, provincia de Ñuble, región del Bío-Bío, de propiedad del recurrente (ID N° 253). Pues bien, tras haber sido ingresado el aludido decreto N° 88 para cumplir con el correspondiente control preventivo de juridicidad, esta entidad fiscalizadora, con ocasión de tal trámite, realizó el pertinente análisis teniendo en consideración los antecedentes acompañados a ese acto administrativo, entre otros, el oficio N° 16.268, de 2017, a través del cual la SEC evacuó a la enunciada cartera ministerial el informe a que se refiere el mencionado artículo 29° de la LGSE, y en cuyo numeral 21 se pronunció sobre las observaciones y oposiciones planteadas por el interesado en los términos estatuidos por las normas recién transcritas. Así, luego de examinar y ponderar en detalle los documentos que obraban en el expediente administrativo -entre ellos, el precitado oficio N° 16.268-, como también, por cierto, el cumplimiento de la preceptiva antes referida, el reseñado decreto fue tomado razón con el oficio de alcance N° 37.817, de fecha 25 de octubre de 2017, por ajustarse a derecho. En tales condiciones, y en armonía con lo expuesto, no corresponde acoger el reclamo efectuado en lo que a esta materia concierne. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que la carta del recurrente, de 10 de mayo de 2017 -por la que pidió a la SEC que le diera respuesta a las observaciones y oposiciones que había planteado en el referido procedimiento concesional-, fue atendida por esa repartición mediante su oficio N° 752, de 17 de enero de 2018, esto es, con evidente retraso, en lo sucesivo, ese servicio deberá adoptar las medidas necesarias a fin de responder oportunamente, lo que en derecho corresponda, solicitudes como la de la especie. Por otro lado, y en lo que atañe a la comunicación del informe que contiene el avalúo de la indemnización de que se trata, cabe apuntar, en primer término, que de acuerdo con el artículo 63°, incisos primero y segundo, de la LGSE, corresponde al superintendente del ramo, en los supuestos que indican, designar una o más comisiones tasadoras compuestas de tres personas, para que, oyendo a las partes, practiquen el o los avalúos de las indemnizaciones que deban pagarse al dueño del predio sirviente. A su turno, el inciso primero del artículo 65° de aquella ley establece que “Practicado el avalúo por la comisión tasadora, será entregado a la Superintendencia, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella, en conocimiento de los concesionarios y de los dueños de las propiedades afectadas, mediante carta certificada”. Complementa, su inciso segundo, que “De no existir servicio de correos que permita la entrega de la tasación mediante carta certificada, el solicitante podrá encomendar la notificación de la tasación a un notario público del lugar, quien certificará el hecho. En caso de no poder practicarse la notificación por carta certificada, la Superintendencia ordenará al concesionario que notifique el avalúo a través de los medios de notificación establecidos en el artículo 27°”, ya citado. En tanto, su inciso final dispone que “En caso de que el avalúo no pueda ser puesto en conocimiento de los propietarios por alguna de las vías señaladas en los incisos precedentes, ya sea porque no fue posible determinar la residencia o individualidad de los dueños de las propiedades afectadas o porque su número dificulte considerablemente la práctica de la diligencia, el concesionario podrá concurrir ante el juez de letras competente para que ordene notificar en conformidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil”. Pues bien, de los antecedentes que se han tenido a la vista y lo informado por la SEC, aparece que mediante el ingreso SEC N° 13.139, de 2017, el presidente de la respectiva comisión tasadora remitió a esa repartición el informe que contiene el avalúo de la indemnización practicada al efecto, y que por el oficio N° 10.440, del mismo año, la singularizada superintendencia envió tal documento al recurrente, para su conocimiento, a través de la Empresa de Correos de Chile. Sin embargo, el informe en cuestión no pudo ser notificado al peticionario, pues el nombrado oficio N° 10.440 fue devuelto a la SEC. Habida cuenta de ello, por el oficio N° 17.911, de 2017, tal entidad ordenó a “Charrúa Transmisora de Energía S.A.” notificar aquel informe al interesado a través de los medios de notificación establecidos en el mencionado artículo 27°, y acreditar dicha circunstancia. Asimismo, consta que al no haber recibido respuesta por parte de la aludida sociedad, la SEC, mediante su oficio N° 21.626, de 2017, pidió cuenta a la misma acerca “del estado de los distintos Oficios Ordinarios que se han ordenado notificar”, entre los que figura el N° 17.911, ya indicado, instrucción que fue reiterada por el oficio N° 578, de 2018, de igual origen, remitiéndole además una presentación efectuada ante ese organismo por el señor Pérez Vásquez, referente a la materia, a fin de que informara al tenor de aquella. Posteriormente, por ingreso SEC N° 3.009, de 2018, la referida empresa concesionaria, atendiendo tales requerimientos, manifestó, en relación con la supuesta comunicación del informe que contiene el avalúo de la indemnización por parte de la persona que ahí se singulariza, que ello “sólo obedece al propósito de arribar a un acuerdo con el propósito de celebrar un contrato de servidumbre, entre mi representada y el mencionado propietario”, y que “dicha actuación en ningún caso consistió en realizar una gestión de notificación del informe de tasación”. También señaló que “no se ha practicado por parte de Charrúa Transmisión de Energía notificación alguna del avalúo practicado conforme a los medios establecidos en la legislación eléctrica. Si bien se han realizado las gestiones a fin de notificar a don Alejandro Pérez Vásquez por medio de Notario Público, según autoriza el mencionado artículo 65° inciso segundo de la LGSE, esta gestión ha sido infructuosa, es así que en los próximos días se iniciara la gestión judicial correspondiente, con el objeto de que el propietario aludido pueda ejercer el derecho de impugnación contenido en el artículo 68° y por nuestra parte, dar cumplimiento a lo ordenado por Vuestro organismo”. Finalmente, en el citado ingreso SEC N° 3.009, la empresa concesionaria explicó los motivos que justificarían su demora cumplir con la orden de notificación que le instruyó la SEC. Como es dable apreciar, lo obrado por la SEC en esta materia se ajusta a la normativa detallada precedentemente, de modo que no se vislumbran reproches que formular sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, la SEC deberá arbitrar las providencias que sean del caso, con el objeto de que la reseñada empresa concesionaria dé cumplimiento a lo ordenado en sus oficios N os 17.911 y 21.626, de 2017, y 578, de 2018, respecto de la notificación del informe de tasación de la especie, en los términos en que se ha instruido, debiendo informar de las gestiones realizadas con dicho propósito a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente dictamen. En cuanto al reclamo relativo a que la SEC no habría objetado las disconformidades numéricas que se observan en el informe de tasación que se impugna, cabe expresar que del análisis de la preceptiva atingente a este asunto y a las atribuciones que competen a ese servicio -en particular, la LGSE y el decreto N° 113, de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento sobre integración y funcionamiento de las comisiones tasadoras establecidas por esa ley-, no se advierte que aquella repartición estatal esté facultada para revisar esa clase de informes u ordenar su enmienda a las comisiones tasadoras, como en contrario sostiene el recurrente. En ese orden de ideas, es importante destacar además que de conformidad con lo previsto en el artículo 66° de la LGSE, “El valor fijado por la comisión tasadora, más el veinte por ciento de que trata el artículo 70°, será entregado al propietario y, en caso de que este se encontrare ausente o se negare a recibirlo, será consignado en la cuenta corriente del Tribunal respectivo a la orden del propietario”. Luego, el artículo 68°, inciso primero, del mismo cuerpo legal, dispone que “Los concesionarios o los dueños de las propiedades afectadas podrán reclamar del avalúo practicado por la comisión tasadora dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de su notificación”. Su inciso segundo añade que “Desde ese momento, las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”. En armonía con lo reseñado, el artículo 71°, inciso primero, de la LGSE, prescribe que todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en el Título II del mismo texto -relativo a las concesiones y permisos-, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, “se tramitarán en juicio sumario” en conformidad a las reglas del mencionado código. Siendo así, cabe concluir que el antedicho reclamo no corresponde a la competencia de la SEC, como tampoco el que se formula acerca de la suma de dinero consignada en el Primer Juzgado Civil de Chillán, por tratarse de asuntos que han de ventilarse ante los tribunales de justicia, de manera que no procede acoger las alegaciones que sobre tales aspectos se plantean. Por último, en lo concerniente a la falta de respuesta a la solicitud de información efectuada por el señor Pérez Vásquez el 5 de noviembre de 2015 ante la Oficina Provincial de Ñuble de la SEC -tópico acerca del cual ese servicio no acompaña antecedentes ni se refiere en sus informes-, cumple con manifestar que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -cuyo texto fue aprobado por el artículo primero de la ley N° 20.285-, el Consejo para la Transparencia es la entidad competente para amparar el derecho de acceso a la información cuando ha vencido el plazo que allí se indica para la entrega de la documentación requerida, en los términos que expresa, como asimismo, para imponer las respectivas sanciones por la no entrega oportuna de los datos solicitados, según lo prevé su artículo 49. En consecuencia, este ente fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento que sobre el particular se recaba, toda vez que corresponde al Consejo para la Transparencia conocer reclamos como el de la especie, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, se remite a ese órgano colegiado fotocopia de la presentación singularizada con la referencia N° 215.622, de 2017, y de la aludida solicitud de información efectuada por el señor Pérez Vásquez. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República