Dictamen CGR

Dictamen N° 14933/2018

2018-06-15 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al Servicio de Impuestos Internos determinar, basándose en los principios de juridicidad, imparcialidad y oportunidad, si interpone acción penal en los casos que se indican. Esa entidad debe adoptar las medidas tendientes a modificar instructivo que señala, por cuanto el mismo restringe la facultad que el artículo 162, inciso tercero, del Código Tributario otorga a su director

N° 14.933 Fecha: 15-VI-2018 Esta Contraloría General ha tomado conocimiento de una denuncia relativa a eventuales irregularidades en el actuar del Servicio de Impuestos Internos, en materias relativas a la persecución de ilícitos tributarios vinculados con casos que serían constitutivos de financiamiento irregular de la política. En primer término, se señala que esa entidad habría incurrido en una omisión de sus deberes al haber interpuesto extemporáneamente las querellas que se indican, lo que habría determinado el sobreseimiento definitivo de las respectivas acciones penales por prescripción. Asimismo, se alude a rectificaciones de declaraciones de impuestos efectuadas por dos empresas -en el marco del llamado que el propio Servicio de Impuestos Internos realizara a los contribuyentes que pudieran presentar brechas de cumplimiento tributario, para regularizar su situación-, manifestando que la referida repartición no ha ejercido la acción penal a su respecto. Por otra parte, se cuestiona un oficio del Servicio de Impuestos Internos a través del cual se “Instruye acerca de criterio para el envío de antecedentes al Sr. Director a los efectos del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 162 del Código Tributario”, norma que, en su inciso tercero, permite optar entre perseguir la sanción corporal y pecuniaria de un delito tributario en un proceso penal, o sólo la sanción pecuniaria en un procedimiento administrativo. Dicha instrucción, dirigida a los Directores Regionales y al Director de Grandes Contribuyentes, consiste en que “los informes de recopilación de antecedentes deberán excluir todas las eventuales infracciones respecto de las cuales se encuentre cumplido el plazo previsto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario”, término de prescripción de tres años para perseguir únicamente las sanciones de carácter pecuniario. Por último, se hace presente que en diversas querellas que ese Servicio dedujo en el denominado caso Publicam -ocurrido el año 2006-, habría actuado bajo criterios diversos de aquellos que rigen actualmente su accionar (tales como la interposición de querellas contra todos los que resulten responsables, o existiendo un bajo perjuicio fiscal). Requerido informe al Servicio de Impuestos Internos, éste ha manifestado, en síntesis y en lo que interesa, que su actuación se ha ajustado a derecho. En relación con el primero de los aspectos denunciados, esto es, la interposición extemporánea de querellas, cumple recordar lo señalado en el dictamen N° 14.000, de 2017, en orden a que procede que la aludida entidad adopte todas las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a los principios de juridicidad, imparcialidad y oportunidad, que la rigen en cuanto organismo de la Administración del Estado, en los términos detallados en dicho pronunciamiento. En lo que atañe a las rectificaciones de declaraciones de impuestos, la anotada repartición ha expresado que, respecto de los contribuyentes que acudieron al llamado que efectuó en ese sentido -en virtud de la atribución contemplada en los artículos 7° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y 6°, letra B, N° 5, y 8° bis, N° 1, del Código Tributario-, y cuyos procesos de recopilación de antecedentes ya se encuentran culminados, el director de dicha entidad ejerció prudencialmente la facultad que le otorga el citado artículo 162 del referido código. Precisa al respecto que, para el ejercicio de la acción infraccional, se tuvo en consideración la circunstancia de haberse rectificado y pagado voluntariamente las diferencias de impuestos, el monto del perjuicio fiscal y la cantidad de documentos irregulares contabilizados, aspectos en los cuales existen diferencias de comportamiento en relación con las empresas en contra de las cuales se decidió deducir la acción penal. Sobre el particular, cumple indicar que la determinación de si procede interponer la acción penal en los casos de las rectificaciones aludidas -basada en fundamentos racionales y teniendo en consideración los principios de juridicidad, imparcialidad y oportunidad a que el dictamen antes citado hiciera referencia-, constituye una cuestión de mérito, cuya ponderación compete al Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al oficio instructivo que se cuestiona, cabe manifestar que lo ordenado en el mismo constituye, en la práctica, una renuncia anticipada al ejercicio de la acción penal en el caso de las infracciones a que se refiere el consignado artículo 162, inciso tercero, del Código Tributario, toda vez que impide que aquellas respecto de las cuales se encuentre cumplido el plazo de tres años para el ejercicio de la acción administrativa -que persigue sólo la aplicación de una multa-, sean conocidas por la autoridad competente, la que, por ende, no podrá optar por interponer la respectiva acción penal vigente, considerando que el término de prescripción de esta última oscila entre cinco y diez años. En este contexto, procede que ese Servicio adopte las medidas tendientes a modificar la instrucción aludida, ajustándola a lo dispuesto en el citado artículo 162, inciso tercero, del Código Tributario, de lo que deberá informar a esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días desde la recepción del presente pronunciamiento. Finalmente, en lo concerniente a la modificación de los criterios en base a los cuales el Servicio de Impuestos Internos actúa -ya sea al efectuar la recopilación de antecedentes o al interponer acciones penales por delitos tributarios-, en comparación con épocas anteriores, cabe indicar que, tal como se señalara previamente en relación con otro de los aspectos denunciados, ello incide en una decisión de mérito de dicha repartición, que debe ser adoptada por ésta, ajustándose a las normas aplicables en la materia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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