Dictamen N° 14952/2019
N° 14.952 Fecha: 04-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Educación (MINEDUC), consultando sobre la procedencia de reconocer los tramos que indica a doña Anita Arias Baeza y doña Jimena Vivanco Lillo, docentes que no rindieron el año 2016 el instrumento de evaluación de conocimientos específicos que exige el artículo 19 K de la ley N° 19.070, por una información errónea entregada por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). Manifiesta que dicho centro informó a las aludidas docentes que podrían usar el resultado de la prueba de conocimientos que habían rendido previamente, en circunstancias de que para el proceso de reconocimiento que la ley N° 20.903 introdujo en el Estatuto de los Profesionales de la Educación, debían necesariamente rendir la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos respectiva. En presentación separada, la señora Arias Baeza solicita un pronunciamiento al respecto. Sobre el particular, es necesario consignar que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en adelante, indistintamente, estatuto o estatuto docente- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho régimen, conforme al artículo 19 del referido estatuto, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional. Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el inicial, el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II, sin perjuicio del tramo “de acceso” incorporado por la ley N° 21.006. El inciso segundo del citado artículo 19 D describe al tramo experto I como “una etapa voluntaria del desarrollo profesional docente al que podrán acceder los profesionales de la educación que se encuentren en el tramo profesional avanzado, por al menos cuatro años, y que cuenten con una experiencia, competencias y habilidades pedagógicas que les permitan ser reconocidos por un desempeño profesional docente sobresaliente”. Su artículo 19 E previene que, para efectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al CPEIP el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II. Añade ese precepto legal que la Subsecretaría de Educación, a través del señalado centro, dictará la resolución que indique el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el referido Título III, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan. Finalmente es necesario destacar que, para medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, el artículo 19 K establece un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, atingentes a la disciplina y nivel que se imparta -diseñado por el centro en colaboración con la Agencia de la Calidad de la Educación-, además de un portafolio profesional que evaluará la práctica docente. Pues bien, acorde con lo informado por el Jefe de la División Jurídica del MINEDUC, las docentes por las que se consulta participaron del proceso de reconocimiento y promoción en el año 2016, rindiendo solamente el instrumento portafolio, y no el recién referido instrumento de evaluación de conocimientos. Al respecto se debe concluir que no resulta procedente reconocerles a las señoras Arias Baeza y Vivanco Lillo -para efectos del señalado proceso 2016-, los resultados obtenidos en pruebas o instrumentos diversos al que exige el citado artículo 19 K, ni menos asignarles para tal proceso el tramo pretendido, puesto que no se reúnen los requisitos que establece el mencionado precepto legal. No altera la conclusión antes expuesta la circunstancia que el CPEIP haya entregado información errónea a las peticionarias -lo que habría provocado que no rindieran el año 2016 la evaluación de que se trata-, ya que aquello no autoriza a eximir de los instrumentos contemplados en la legislación para la promoción en la carrera docente, teniendo especialmente en cuenta que para acceder al tramo pretendido las afectadas tendrían que haber obtenido el puntaje necesario para su reconocimiento. Lo anterior es sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios que participaron de la irregularidad antes anotada, correspondiendo a esa Secretaría de Estado -o a la autoridad en que se encuentre delegada la pertinente facultad- ponderar el inicio de un procedimiento disciplinario. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República