Dictamen CGR

Dictamen N° 14968/2018

2018-06-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho al montepío que pretende, ya que no tiene el estado civil de soltera

N° 14.968 Fecha: 15-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Juana de las Mercedes Vergara Moreno, hija del exfuncionario de Gendarmería de Chile, don José Vergara Sepúlveda, para solicitar el otorgamiento de la pensión de montepío que, a su juicio, le corresponde. Al respecto, es útil recordar que el artículo 70 bis de la ley N° 18.961 -en su texto vigente a la época de la solicitud de la recurrente para que le confiriera esa pensión-, como asimismo el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable en la especie, disponen que tienen derecho al montepío; en primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza; en segundo grado, los hijos legítimos y naturales -hoy hijos matrimoniales y no matrimoniales-; en tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años; en cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, sea soltera o viuda; en quinto grado, las hermanas solteras huérfanas, menores de veintiún años de edad o de veintitrés años si fueren estudiantes, cuyos medios propios de vida sean iguales o inferiores a la suma que indica. Por su parte, acorde con lo señalado en el N° 1 del artículo 125 de este último texto legal, los asignatarios de este beneficio no tendrán derecho a impetrarlo o cesarán en su goce, al haber contraído matrimonio. En este sentido, cabe indicar que el artículo 59 de la ley N° 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil, previene, en lo que interesa, que el divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare, sin perjuicio de que esta resolución deba inscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, agrega que, realizado este último acto, los cónyuges adquieren el estado civil de divorciado, con lo que podrán volver a contraer matrimonio. Al respecto, es pertinente señalar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 60.257, de 2008, de este origen, entre otros, que no es posible conceder el montepío a una hija de un exfuncionario de Gendarmería de Chile, que a la fecha de la delación de ese beneficio -en la especie, el día 21 de mayo de 2009, data de fallecimiento del causante, según los antecedentes obtenidos por esta Contraloría General-, esté divorciada, toda vez con ello no se recupera el estado civil de soltera, necesario para disfrutar de dicha pensión. En consecuencia, cabe concluir que no resulta procedente concederle a la señora Vergara Moreno el montepío que pretende, por cuanto al tiempo en que la ley hizo el llamamiento para entrar en su goce -esto es, el día del fallecimiento de su padre-, aquella tenía el estado civil de divorciada, encontrándose, por ende, excluida del derecho a percibir ese montepío. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento (S) de Previsión Social y Personal

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