Dictamen N° 14972/2016
N° 14.972 Fecha: 25-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Victoria Poblete Muñoz, funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, quien reclama, según entiende esta Institución Fiscalizadora, que por haber hecho uso de pre y postnatal no fue calificada en el periodo 2014-2015, lo que, en su concepto, la habría privado del derecho a percibir la asignación contemplada en el artículo 5° de la ley N° 19.490, durante esta última anualidad. Requerida de informe, la aludida entidad manifestó, en síntesis, que la recurrente no fue objeto de calificación atendido que laboró por un tiempo menor a seis meses, añadiendo que tampoco procede enterarle el emolumento previsto en el indicado artículo 5°, ya que no trabajó en ese organismo por todo el año de cumplimiento de metas. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 40 de la ley N° 18.834, dispone que no serán calificados los servidores que por cualquier motivo se hubieren desempeñado efectivamente por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del concerniente periodo. En este sentido, es dable puntualizar que en los antecedentes tenidos a la vista, se observa que en el término evaluatorio de que se trata, la interesada, por haber gozado de licencias médicas pre y postnatal y de permiso postnatal parental, no asistió a trabajar por un lapso de más de 200 días, de modo que ejerció efectivamente sus tareas por menos de seis meses, de lo que es posible afirmar que la señora Poblete Muñoz se encontraba en la hipótesis descrita en el mencionado artículo 40, por lo que no debía ser calificada, sin que se advierta irregularidad al respecto. Por otro lado, en cuanto al pago de la asignación contenida en el artículo 5° de la citada ley N° 19.490, cabe recordar que aquella corresponde al personal de planta y contrata de los servicios que indica, que haya laborado, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que estén, además, en ejercicio al momento de su entero. En este sentido, es útil aclarar que la normativa que regula el beneficio que se reclama, no considera para efectos de su pago la calificación de los empleados, en los términos que señala la peticionaria. Sin embargo, es necesario puntualizar que el precepto analizado sí requiere para la percepción del mencionado estipendio, el desempeño continuo del personal que indica -de planta y contrata- en el año de obtención de los logros respectivos, exigencia que no cumple la recurrente, ya que esta solo se incorporó a contrata a esa entidad en el mes de abril de 2014, motivo por el cual no le correspondió percibir la asignación en comento durante el año 2015. En consecuencia, cabe concluir que la actuación de ese organismo se encuentra ajustada a derecho. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública. Saluda atentamente a Ud. Hernán Fonseca Castillo Subcontralor General de la República Subrogante