Dictamen CGR

Dictamen N° 150449/2025

2025-09-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Evaluación técnica realizada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones se ajustó a la regulación que rigió el concurso público que indica

N° E150449 Fecha: 04-09-2025 I. Antecedentes Don Miguel Andrés Acuña Vicencio, en representación de Comunicaciones Miguel Acuña Vicencio E.I.R.L., reclama respecto de la evaluación técnica de la propuesta presentada por esa empresa en el concurso público indicado en el epígrafe, convocado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), la cual fue desestimada debido a que la zona de servicio excedía la zona máxima definida en las bases respectivas. Señala que, para la determinación de la zona de servicio de su oferta, la SUBTEL habría aplicado criterios y conceptos técnicos -tales como “polígono”, “unión de radiales” y “entre radiales”- que no estarían expresados ni definidos en las bases técnicas del concurso, lo que afectaría los principios de transparencia, objetividad e igualdad. Requerido su informe, dicha Subsecretaría lo emitió en su oportunidad, expresando, en suma, que su evaluación se ajustó a derecho. II. Fundamento jurídico El artículo 13 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, prescribe, en lo que interesa, que las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión se otorgarán por concurso público, y serán asignadas a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del certamen, ofrezca las mejores condiciones técnicas que aseguren una óptima transmisión o excelente servicio. Por su parte, el Reglamento de Radiodifusión Sonora, contenido en el decreto N° 126, de 1997, del Ministerio de Transportes, dispone, en su artículo 16, letra c), que las bases de los concursos especificarán, entre otros, las concesiones que se ofrecen, indicándose la frecuencia y su zona de servicio máxima. Luego, su artículo 25 señala que la zona de servicio se determinará según los métodos de cálculo especificados por la Subsecretaría y que su contorno tendrá una tolerancia acorde con la precisión de los resultados de los métodos de cálculo utilizados en su determinación. Añade, que el concepto de zona de servicio se definirá en la normativa técnica. En este punto, ha de considerarse que la zona de servicio de una concesión de radiodifusión sonora de libre recepción, según el artículo 1.4 de la resolución exenta N° 479, de 1999, de SUBTEL, que Fija Norma Técnica para el Servicio de Radiodifusión Sonora, constituye “parte de la zona de cobertura, dentro de la cual debe cumplirse con las relaciones de protección establecidas para el Servicio de Radiodifusión Sonora”, y que para el caso de los servicios de frecuencia modulada es definida como “zona geográfica en torno a la planta transmisora delimitada por el contorno donde la intensidad de campo eléctrico de la señal es igual a 500 µV/m (54 dBµV/m)”. A su turno, el artículo 1° de las bases generales del concurso de que se trata -aprobadas por resolución exenta N° 353, de 2023, de SUBTEL- establece que éste se regirá por lo dispuesto en ellas, en la ley N° 18.168, en el Reglamento de Radiodifusión Sonora -en lo que resultare aplicable- y en los reglamentos y Normas Técnicas vigentes aplicables al servicio. Por su parte, el artículo 13 de las citadas bases señala que para las nuevas concesiones que se ofrecen, entre las cuales se cuenta la localidad de Toltén, se debe cumplir con los parámetros que indica, entre ellos, la zona de servicio máxima. Seguidamente, su artículo 14 previene que la zona de servicio calculada de acuerdo al procedimiento establecido por las bases técnicas, no deberá sobrepasar la “zona de servicio máxima” definida en el artículo 13; que la(s) localidad(es) incluida(s) en el llamado a concurso debe(n) encontrarse íntegramente al interior de la zona constituida por el 70% del área de la “zona de servicio” propuesta; y que sólo se permitirá sobrepasar la “zona de servicio máxima” en aquellos radiales cuya distancia, calculada de acuerdo a las bases técnicas, comprende el mar y la prolongación de dicho radial hasta 500 km. Añade, en su inciso quinto, que “no obstante lo anterior, no se aceptará ningún proyecto cuya zona de servicio comprenda, dentro del territorio nacional, zonas terrestres fuera de la zona de servicio máxima determinada por la Subsecretaría.” Enseguida, en lo que atañe a las bases técnicas, el Título VI, relativo al Cálculo de la Zona de Servicio, establece, en el artículo 7°, N° 2, que para realizar el cálculo del contorno que la define se debe considerar el método de cálculo informado en la resolución exenta N° 4.507, de 2011, de la citada Subsecretaría, que modifica la resolución exenta N° 479, de 1999, de esa misma repartición, que fijó la Norma Técnica para el Servicio de Radiodifusión Sonora. De este modo, el numeral 2.3.1 de dicha resolución exenta -así como su Apéndice I, Método Predictivo de Cálculo de la Zona de Servicio de Radioemisoras de FM incluidas las Radioemisoras Comunitarias Ciudadanas de Libre Recepción- contempla tanto los conceptos como la metodología de cálculo de la referida zona de servicio y, en particular, su numeral 2.10 señala que el “contorno que determina la zona de servicio estará determinado por la unión mediante líneas rectas de las distancias d(EZs) encontradas para radiales consecutivos”. Finalmente, cabe anotar que el citado artículo 7° de las bases técnicas expresa, en su numeral 3.3, que “Para el cálculo se deberá utilizar el programa de cálculo de zona de servicio que la Subsecretaría ha puesto a disposición de los interesados en el sitio web www.subtel.gob.cl , denominado ‘Métodos de Predicción de Zona de Servicio’ en la sección del concurso correspondiente”. III. Análisis y conclusión Teniendo presente el marco normativo reseñado y analizada la evaluación técnica efectuada por la SUBTEL, esta Sede Control no advierte reparos que formular al proceder de dicha entidad en la especie, por cuanto se ajusta a las reglas previstas en las preceptiva que rigió el concurso. En ese sentido, cabe precisar que los criterios y conceptos técnicos a que alude el recurrente -tales como “polígono”, “unión de radiales” y “entre radiales”-, así como la metodología empleada por dicha repartición, se encuentran contemplados en la citada Norma Técnica para el Servicio de Radiodifusión Sonora, la cual, acorde con los antecedentes analizados, fue correctamente aplicada respecto de la propuesta técnica del recurrente. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación planteada. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General de la República