Dictamen N° 15069/2017
N° 15.069 Fecha: 28-IV-2017 Don Alberto Varela Oyarzún, en representación del Instituto Tecnológico de Chile, reclama en contra del Acuerdo N° 78, de 2015, de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores (INGRESA), que habría ampliado el plazo de cobro de las garantías por deserción académica que esta institución educacional extendió en favor de las instituciones financieras participantes del Sistema de Créditos de la ley N° 20.027, que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior. Sostiene que los bancos no podrían hacer efectivas tales cauciones pues fueron presentadas a cobro fuera del plazo establecido para ello, y que ese organismo colegiado carecería de atribuciones para prorrogarlos pues los requisitos para su pago se encontraban fijados de antemano en las bases de licitación que rigieron la selección de dichas entidades financieras. Requerida de informe, INGRESA explica que el acuerdo impugnado se limitó a aclarar que el plazo para el pago de las aludidas garantías no es fatal para los bancos, sino que se estableció con el objeto de limitar el plazo máximo de contabilización de los intereses corrientes que se pueden incluir en su cobro, evitando así que los retrasos imputables al administrador de los créditos generen recargos adicionales que perjudiquen a las instituciones educacionales garantes. Por su parte, el Ministerio de Educación justifica en términos similares la actuación del organismo requerido. Sobre el particular, el artículo 14 de la ley N° 20.027 -que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior-, prescribe que para que opere la garantía estatal que establecen los artículos 1°, 2° y 3° de dicho cuerpo legal, los establecimientos educacionales que participen del régimen en comento deberán caucionar el riesgo de deserción académica del alumno mediante el instrumento financiero que fije el reglamento, cubriendo los porcentajes que ese precepto detalla, y correspondiendo al Fisco completar la diferencia en el evento que aquellos sean inferiores al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado. Añade ese precepto que el evento de deserción académica hará exigible las obligaciones del estudiante y habilitará a las entidades acreedoras respectivas a hacer efectiva la garantía de la institución educacional y del Estado señaladas anteriormente. Seguidamente, los artículos 25, 26 y 29 del decreto N° 266, de 2009, del Ministerio de Educación, que aprueba el referido reglamento, indican que las instituciones de educación superior que postulen a sus alumnos al beneficio en comento deberán constituirse en fiadoras de los mismos, y además, emitir una boleta de garantía bancaria, póliza de seguro u otro instrumento aprobado por INGRESA, añadiendo que en el caso de verificarse la deserción del alumno, la institución educacional debe efectuar el pago directamente a la entidad financiera, con copia al respectivo organismo público. En armonía con lo anterior, los puntos 3.1 y 3.3.1 de las bases técnicas de licitación a las que alude el requirente, aprobadas mediante la resolución N° 9, de 2011, de INGRESA, disponen que las aludidas garantías, consistentes en un contrato de fianza y una boleta bancaria de garantía o póliza de seguro de ejecución inmediata, pueden cobrarse por las instituciones financieras cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos que ahí se mencionan “dentro del plazo máximo de 10 meses contado desde el primer incumplimiento de pago del deudor”. Ahora bien, la cuestión planteada por el interesado se vincula con la interpretación de contratos de fianza y otras garantías que esa institución de educación superior extiende en favor de entidades financieras, de manera que emitir el pronunciamiento requerido importaría dirimir un asunto entre privados que es ajeno a la competencia de esta Contraloría General, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política, y en las normas de su ley orgánica N° 10.336. En relación con este último cuerpo legal, es menester acotar que de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 6°, inciso tercero, esta Entidad de Fiscalización no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como sucede tratándose de conflictos entre particulares relativos al cumplimiento de los requisitos de cobro de las aludidas garantías. En mérito de lo expuesto, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento que se recaba. Transcríbase al Ministerio de Educación y a INGRESA. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República