Dictamen N° 15083/2009
N° 15.083 Fecha: 24-III-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 1147, de 2008, de la Dirección General de Movilización Nacional, que aprueba un formato tipo de bases administrativas y técnicas, en el marco de la propuesta pública para la contratación de la Campaña Comunicacional "Servicio Militar", por las razones que a continuación se indican. Al respecto, corresponde objetar, primeramente, que tanto las bases administrativas como técnicas, en varias de sus disposiciones, hacen referencia a fechas, señalando en su punto 1.1, por ejemplo, que la campaña comunicacional a contratar se efectuará "entre febrero y diciembre del 2009" y que el servicio a adquirir tiene por objetivo la promoción y difusión del Servicio Militar "a realizarse el año 2010", expresiones que no se avienen a la condición de "formato tipo" asignada a las bases en estudio, pensadas para regular todas las licitaciones que esa entidad pretenda materializar a mediano o largo plazo, para la contratación de servicios de la naturaleza indicada. En virtud de lo expresado, resulta necesario advertir, además, sobre la conveniencia de que las bases en análisis eviten toda mención a montos o valores en moneda nacional, como lo han hecho en su punto 1.2, que establece un monto máximo a ofertar de $ 550.000.000, cifra que, además de verse devaluada año a año, no puede tener en consideración la disponibilidad presupuestaria con que la Dirección General de Movilización Nacional contará para las licitaciones que se practiquen en años venideros. A su turno, es dable manifestar que no resulta procedente que el punto 2.7 de las bases omita señalar el monto de la garantía de seriedad de la oferta, a fin de que éste sea determinado por la entidad licitante en cada procedimiento licitatorio que a futuro se lleve a cabo, puesto que su magnitud es un elemento jurídico relevante a ser evaluado por esta Contraloría, en orden a examinar si se ha dado cumplimiento a la norma contenida en el artículo 11 de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que sobre el particular, exige que las garantías de este tipo sean fijadas en un monto tal que, sin desmedrar su finalidad, no desincentiven la participación de oferentes al llamado a licitación o propuesta. Enseguida, debe expresarse que la resolución en trámite omite la aprobación del anexo que contiene un formato tipo de contrato, eI cual se adjunta al presente acto administrativo, debiendo formar parte integrante de las bases en examen. En otro orden de consideraciones, cumple reparar que en el punto 2.2, párrafo 2°, de las bases en estudio, se hace referencia a los incisos 2° y 6° del artículo 4° de la ley N° 19.886, en circunstancias que la norma allí transcrita se encuentra contenida exclusivamente en el primero de los incisos indicados. . Cabe advertir, por otra parte, sobre la improcedencia de que en los puntos 2.4, 2.12.5 y 2.20 de las bases, así como en su anexo N° 1, se haga exclusiva referencia a "empresas", por cuanto ello no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 4° y 7°, letra a), de la ley N° 19.886, conforme a los cuales toda persona, natural o jurídica, puede presentar ofertas en los procesos licitatorios que ese texto legal regula, tal como lo ha indicado esta Contraloría General en sus dictámenes N°s 41.106, de 2007 y 20.401 , de 2008, entre otros. Asimismo, debe observarse que los puntos 2.7, párrafo 2°, y 2.9 de las bases, disponen que tanto la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta como de la oferta misma deberá extenderse hasta la suscripción del contrato, data que resulta indeterminada para los potenciales oferentes, puesto que ninguna de las disposiciones de las bases ha indicado expresamente el plazo para la firma del contrato definitivo. Cumple advertir, adicionalmente, que las glosas propuestas en las bases, tanto para la garantía de seriedad de la oferta, en el punto 2.7, así como para la de fiel cumplimiento del contrato, en el punto 2.18, son insuficientes, ya que omiten individualizar el objeto de la obligación garantizada. Seguidamente, es dable indicar que el sistema de multas contenido en el punto 2.20 del pliego de condiciones omite señalar una base de cálculo para su aplicación, no siendo posible determinar si la multa allí expresada, equivalente al 10 % del monto total adjudicado, se aplicará por horas, días, semanas o meses de retardo en el cumplimientos de las prestaciones contratadas. En lo relativo a la misma materia, cabe observar, a su vez, el punto 2.21 de las bases, en cuanto ha establecido como causal de término anticipado del contrato la materialización de "reiterados atrasos" en la entrega o publicación de las piezas publicitarias, sin que defina para estos efectos qué se entiende por reiteración. Asimismo, se ha constatado, al analizar los puntos 2.12.4 y 2.12.5 de las bases, que éstas han pretendido establecer un sistema de evaluación compuesto primeramente de una etapa de precalificación técnica, consistente en exposiciones, seguido por una apertura técnica y luego de una apertura económica, limitada a las ofertas que hubiesen calificado técnicamente, omitiéndose indicar la secuencia y los plazos en que deberán practicarse las citadas actuaciones, omisión que se traduce en un incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 22, N° 3, 33 y 34 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el reglamento de la ley N° 19.886. Finalmente, cabe advertir sobre la improcedencia de incorporar en bases tipo especificaciones técnicas, como se ha hecho en la especie, puesto que estas últimas suelen contener aspectos técnicos de detalle, los cuales, en mayor o menor medida, varían entre un procedimiento licitatorio y otro, lo que resulta inconciliable con la naturaleza de las bases en análisis. En consecuencia, procede que ese Servicio diseñe bases técnicas especiales para cada procedimiento licitatorio en específico, las que deberán ser remitidas a este Órgano Contralor adjuntas al correspondiente acto administrativo que apruebe el contrato o la adjudicación, según sea el caso, en la oportunidad en que dichos actos sean enviados al trámite de toma de razón. Por tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, se devuelve sin tramitar la resolución individualizada.