Dictamen N° 15138/2014
N° 15.138 Fecha: 27-II-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto supremo Nº 56, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, por medio del cual se nom bra a doña Paulina Villagrán Valenzuela en el cargo de Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social, Región del Bío Bío, por cuanto no cumple con el requisito de tener un título profesional, establecido en el artículo 4°, capítulo I, N° 1, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2012, del ex Ministerio de Planificación, que fija las plantas de personal de las Subsecretarías de Evaluación Social y de Servicios Sociales, en armonía con lo previsto en el artículo 12, letra d), de la ley N° 18.834. En relación con lo anterior, es necesario hacer presente que en el instrumento en estudio, se dispensa a la afectada del cumplimiento de la referida exigencia legal, ello en virtud del inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 1.608, de 1976, el cual dispone que el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del ramo correspondiente, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá eximir a una determinada persona de todos o algunos de los requisitos de ingreso que se consignan en el reglamento a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal o de los establecidos en los estatutos, leyes orgánicas o leyes especiales referentes a los servicios, instituciones o empresas regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1974, para los efectos de ser designado en un cargo de exclusiva confianza. En este contexto, es dable señalar que el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.575, prevé que para el ingreso a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece su título III, además de los exigidos para el puesto que se provea. Luego, el artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo, dispuso, con el claro objeto de uniformar la preceptiva aplicable a los servidores de la Administración, que el estatuto del personal de los organismos señalados en el inciso primero de su artículo 21 -dentro de los cuales se comprende al Ministerio de Desarrollo Social-, considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, añadiendo en su inciso segundo que, de manera excepcional, cuando las condiciones de su desempeño lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades. A su turno, el artículo 9° de la ley N° 20.530, que creó el Ministerio de Desarrollo Social y modificó los cuerpos legales que indica, señala que el personal de esa cartera estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, y en materia de remuneraciones a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria. En este orden de ideas, es pertinente anotar que la letra b) del artículo 7° de la citada ley N° 18.834, indica, en lo que interesa, que en los Ministerios serán cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación. De esta manera puede apreciarse que las plazas de exclusiva confianza, como la del caso, se rigen por el citado Estatuto Administrativo, sin perjuicio de otra normativa particular que establezca exigencias específicas para incorporarse a ciertos empleos. Ahora bien, en relación con los requisitos para ejercer el puesto en comento, es dable recordar que según el artículo 12, letra d), de la ley N° 18.834, para ingresar a la Administración del Estado será necesario contar con el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del cargo exija la ley. En armonía con lo anterior, el artículo 4°, capítulo I, N° 1, letra c), del anotado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2012, prescribe que para desempeñar el empleo de Secretario Regional Ministerial de esa entidad, se exige, en lo que importa, tener un título profesional de una carrera de a lo menos, alternativamente, según su experiencia profesional, 10 u 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad del Estado o reconocido por este. Al respecto, es necesario advertir que tanto la ley N° 18.834 como el aludido decreto con fuerza de ley N° 1, tienen una vigencia posterior al inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 1.608, y sistematizan materias reguladas en esta última disposición, específicamente las exigencias que deben cumplir las personas para ejercer un cargo de exclusiva confianza del ministerio en cuestión. Así, resulta forzoso concluir que los mencionados cuerpos normativos derogaron tácitamente todos los preceptos preexistentes incompatibles, entre ellos el citado inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 1.608, norma en la cual la autoridad se funda para eximir a la interesada del cumplimiento del requisito antedicho. En consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo señalado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República