Dictamen CGR

Dictamen N° 15146/2013

2013-03-07 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 722, de 2012, del Hospital San José, por cuanto no procede la contratación de médicos que no han rendido el examen previsto en el artículo 1 de la ley N° 20.261

N° 15.146 Fecha: 07-III-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 722, de 2012, del Hospital San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante la cual se contrata a la ciudadana extranjera doña Elizabeth Rosero Lombana, como médico cirujano con 28 horas semanales, a contar del 14 de mayo de 2012 y hasta el 28 del mismo mes y año. A su turno, la citada profesional solicita un pronunciamiento que determine si el reconocimiento efectuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de su título de médico, obtenido en Colombia, la habilita para desempeñarse en un servicio de salud, dado que se le ha informado que requiere, además, haber rendido satisfactoriamente el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina. Requerido su informe, la citada cartera señala, en síntesis, que el diploma profesional al que alude la interesada, fue inscrito el 23 de noviembre de 2009, en el Registro de Títulos Profesionales obtenidos en el extranjero, luego de constatarse el cumplimiento de las exigencias previstas en la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita entre Chile y Colombia. Sobre el particular, cabe recordar que, acorde a lo dispuesto en el artículo 1° de la mencionada convención, aprobada mediante la ley N° 3.860, los chilenos en Colombia y los colombianos en Chile, previo registro de sus diplomas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán ejercer la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma legalmente expedidos por la autoridad nacional competente. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario hacer presente, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 28.605, de 2008, de este origen, que el reconocimiento de un título no tiene por efecto dispensar a su titular de la obligación de satisfacer las demás condiciones que, para el ejercicio de la profesión de que se trate, exijan las normas jurídicas nacionales. En este orden de ideas, es menester anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.261, en lo que interesa, establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los servicios de salud, entre otros, rendir un Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, lo que permite concluir que solo quien satisfaga esa exigencia, entre otras, podrá acceder a los desempeños que dicho cuerpo legal precisa. Sin perjuicio de lo anterior, es útil consignar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la citada ley N° 20.261, que tal examen no será requerido a los médicos cirujanos que, con anterioridad a la vigencia de dicha ley -esto es, del 18 de abril del 2009-, hayan reconocido, revalidado o convalidado su título profesional. Ahora bien, de los antecedentes examinados y los que obran en esta Entidad de Control aparece, por una parte, que si bien el diploma que nos ocupa fue debidamente reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, esto ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida ley N° 20.261, y por otra, que no existe registro de que la señora Rosero Lombana haya rendido el anotado examen. Atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que aun cuando el reconocimiento de su diploma la habilita para ejercer en Chile la profesión de la que da cuenta su título, no reúne las exigencias legales para desempeñarse en el aludido hospital, como tampoco, en las demás entidades que se consignan en la preceptiva analizada, por lo que se representa el acto administrativo del rubro, por no ajustarse a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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