Dictamen N° 152300/2025
N° E152300 Fecha: 08-09-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de Providencia solicita un pronunciamiento jurídico sobre la procedencia de contratar funcionarios municipales para el desempeño de labores de seguridad pública a nivel comunal en virtud el decreto ley N° 3.607, de 1981. Ello, considerando que el decreto N° 867, de 2017, del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública -que aprueba el reglamento sobre nuevos estándares para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada-, establecería la posibilidad de contratar personas para la prestación del servicio de seguridad privada en espacios públicos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la letra j) del artículo 4° de la ley N° 18.695 establece, en lo que importa, que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública -Ministerio de Seguridad Pública-, y de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° del citado decreto ley N° 3.607, de 1981, dispone una autorización para el funcionamiento de vigilantes privados que, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, “tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que halla en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad". Agrega su inciso segundo, que los vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del recinto o área de cada empresa, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena. Luego, el artículo 18, inciso segundo, del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del citado decreto ley, dispone que “se entenderá por recinto la porción de terreno físicamente limitada por murallas, cercos, alambradas o cualquier otro obstáculo que señale claramente el espacio ocupado por la entidad y dentro del cual ésta desarrolla normalmente sus actividades o dentro del cual se encuentran los bienes necesarios para el desenvolvimiento de la misma, y por área, el terreno no delimitado físicamente y que es ocupado habitualmente por la entidad en el desempeño de sus actividades, o que constituye un lugar de tránsito obligado para el ejercicio de ésta, conforme a lo establecido en el Estudio de Seguridad respectivo aprobado por la Prefectura de Carabineros correspondiente”. Enseguida, el inciso tercero de la misma norma reglamentaria señala que podrán transitar por la vía pública para efectuar labores de supervisión dentro del área de seguridad de la entidad, determinada en el respectivo estudio de seguridad, aquellos vigilantes que trabajen en empresas que, por las especiales características del servicio que prestan, deben proteger instalaciones ubicadas fuera de sus recintos y porten la credencial de color verde a que se refiere el artículo 13 del mismo reglamento. A su vez, el inciso final del artículo 5° bis del citado decreto ley N° 3.607, de 1981, señala que “Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo”. Luego, según el artículo 12 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el reglamento del aludido artículo 5° bis del citado decreto ley N° 3.607, de 1981-, se considera que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter, quienes, sin tener la calidad de vigilantes privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general. Por su parte, el artículo séptimo, inciso primero, del citado decreto N° 867, de 2017, del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública, indica que “Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar personas que presten servicios de seguridad privada, tales como guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines para brindar protección a una vivienda o grupo de ellas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales, espacios públicos previamente autorizados y otros lugares que por su naturaleza requieran de este tipo de servicios”. Por último, el artículo 1° del decreto N° 209, de 2025, del Ministerio de Seguridad Pública, Reglamento de Seguridad Privada de la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada -que entra en vigencia el 28 de noviembre de 2025-, establece en su artículo 1°, inciso segundo, que “Se entenderá por seguridad privada el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece la ley N° 21.659 y el presente reglamento”. En tanto, su artículo 8°, previene que “Se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada”. III. Análisis y conclusión Ahora bien, del tenor literal de la normativa citada se desprende que no procede la contratación de vigilantes privados para el desempeño de labores de seguridad pública a nivel comunal, en los términos planteados por la Municipalidad de Providencia, por cuanto ello importaría el cumplimiento de labores de seguridad en espacios públicos indeterminados -y no así en recintos o áreas determinadas de la entidad, previamente autorizados-, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981, y su reglamento, tal como fue consultado, y tampoco al tenor de la normativa contenida en el Decreto N° 209 de 2025, precitado, que entra en vigencia en noviembre de 2025. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República