Dictamen CGR

Dictamen N° 15265/2015

2015-02-24 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 1, de 2015, del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, que aprueba el contrato que indica

N° 15.265 Fecha: 24-II-2015 Esta Entidad de Control ha debido representar la resolución N° 1, de 2015, del Hospital Santiago Oriente “Dr. Luis Tisné Brousse”, que aprueba el contrato entre dicho recinto de salud y la Fundación Arturo López Pérez, para la adquisición del servicio integral de radioterapia, por no ajustarse a derecho. Sobre el particular, corresponde objetar que los servicios que de acuerdo a lo estatuido en la cláusula quinta serían materia del indicado convenio, difieren de los especificados en la cláusula séptima del mismo y tampoco concuerdan con lo dispuesto en la cláusula vigesimotercera respecto del pago proporcional del tratamiento de acuerdo a las distintas etapas realizadas. Además, no armonizan con las prestaciones contenidas en la resolución exenta N° 140, de 2014, del Ministerio de Salud, que modifica la resolución exenta N° 176, de 1999, de dicha Cartera de Estado, la cual aprueba el arancel de prestaciones de salud del Libro II, del D.F.L. N° 1, de 2005, del citado ministerio, sin perjuicio de añadir que no se acompañan antecedentes que justifiquen el cobro de los valores indicados en la referida cláusula séptima para dichas prestaciones. Igualmente, debe anotarse que no se hace alusión a los actos administrativos que habrían sancionado los documentos señalados en la antedicha cláusula quinta, cuales son las “Guías Clínicas del Ministerio de Salud” y el “Consenso de Radioterapia” a fin de hacerlos aplicables al contratante, si así correspondiere, situación que se repite en la cláusula sexta del convenio respecto del segundo instrumento mencionado. A su vez, la última cláusula indicada y que impone la obligación de cumplir, para el recurso humano, las exigencias establecidas en la Norma Técnica N° 51, aprobada mediante resolución exenta N° 597, de 2011, del Ministerio de Salud, efectúa requerimientos que exceden esa normativa. Enseguida, tanto en el convenio que se viene aprobando como en el acto administrativo que lo sanciona no se contempla el anexo N° 1 a que hace alusión la cláusula octava del contrato, documento necesario para la derivación de un paciente desde el recinto hospitalario al prestador. Por otra parte, existe una contradicción entre lo establecido en las cláusulas novena, letra o), decimoprimera y vigesimoctava y lo dispuesto en la cláusula vigesimoséptima del convenio, respecto de la posibilidad de traspaso o encomendamiento de las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo de voluntades, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, sobre normas que rigen los convenios que celebren los servicios de salud. Además, cabe consignar, que la cláusula decimosexta, en su tercer párrafo, remite a “los términos señalados con anterioridad” en relación con la renovación del contrato y su correspondiente boleta de fiel cumplimiento, en circunstancias que previamente no se ha hecho mención alguna a dichas condiciones. En el mismo orden de ideas, la remisión hecha en el acápite final de la cláusula decimoséptima debe referirse a la cláusula vigesimoséptima, N° 3.2, del acuerdo de voluntades en análisis y no como allí se indica. Respecto de la cláusula vigésima, relativa a la facturación, es necesario hacer presente que de acuerdo a lo establecido en la cláusula siguiente del contrato en comento, se requerirá para los efectos del pago el certificado de alta de tratamiento integral finalizado lo que no se consigna; que la referencia a la última de las menciones que debe contener la factura es al número de resolución aprobatoria del contrato y no como erróneamente se señala, y que el momento a partir del cual se comienza a contar el vencimiento del pago de la factura es desde su aceptación, de conformidad con lo dispuesto en la glosa 02, letra e), de la partida Ministerio de Salud, de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015. En cuanto a la cláusula vigesimoprimera, no corresponde condicionar el pago de las prestaciones por parte del hospital en referencia a que exista disponibilidad presupuestaria, sin perjuicio de añadir que dicho recinto de salud certificó que cuenta con presupuesto disponible para cubrir los montos del contrato para el presente año. Luego, en relación con la cláusula vigésimo quinta, N° 1.2, letra c) “Multa Grave”, no es posible advertir el alcance de lo establecido en el cuarto párrafo en relación con el primero en cuanto al período que debe contabilizarse para considerar como grave la reiteración de una multa moderada, además de que la multa grave establecida en el párrafo quinto contiene una penalidad distinta a la que dispone el primer acápite como sanción en general para todas las que compartan dicha calidad. También, se debe hacer presente, que si bien tanto en la resolución que se observa como en el contrato que se aprueba se menciona el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, ese acuerdo de voluntades no comprende la totalidad de las regulaciones que conforme a dicha preceptiva deben incluirse en estas convenciones, como por ejemplo la caducidad del convenio por incumplimiento de las obligaciones contraídas por el prestador que prevé su artículo 15. Finalmente, cabe observar que las normas jurídicas que se citan en los considerandos de la resolución en análisis y en las cláusulas segunda y cuarta del convenio que se viene aprobando, en algunos casos no se encuentran actualmente vigentes, como por ejemplo el decreto N° 228, de 2005, del Ministerio de Salud, ni correctamente individualizadas en otros, tal como sucede con el decreto N° 3, publicado el 25 de abril de 1985, en el cual no se menciona el ministerio que lo ha dictado. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo en análisis. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante