Dictamen CGR

Dictamen N° 15271/2012

2012-03-15 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Carabineros de Chile sólo puede imputar como gasto fiscal de sus funcionarios accidentados en actos del servicio, los efectuados hasta antes del alta definitiva o de la declaración de imposiblidad física

N° 15.271 Fecha: 15-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Miguel Ibaceta Fabres, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si corresponde que la citada Institución le reembolse los gastos médicos en que ha incurrido, con ocasión de las afecciones posteriores, que considera secuelas del accidente en actos del servicio, que motivó su retiro. Requerido su informe, la citada institución policial ha manifestado, en síntesis, que el peticionario solicitó la reapertura de la pieza sumarial instruida al efecto, a fin de obtener la devolución de los gastos que efectuó por una cirugía ocular, petición que le fue denegada, atendido que no existen antecedentes nuevos que permitan innovar lo ya resuelto y, que la normativa vigente, no contempla el pago de gastos médicos generados con posterioridad a la declaración de su imposibilidad para reasumir sus funciones. Precisa, además, que la situación reclamada debe ser resuelta por la Dirección de Previsión de Carabineros, a la que le corresponde otorgar los beneficios de salud, entre otros, a sus pensionados. A su turno, la citada entidad previsional expresa que el interesado no presentó la documentación correspondiente para el reintegro que reclama, por lo cual no existió concurrencia de ésta. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 34 de la ley N° 18.961, dispone, en lo pertinente, que el personal que se accidentare en actos del servicio tendrá derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento clínico, hasta ser declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, como ocurrió en la situación en estudio. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 36.980, de 2003, de este origen, ha establecido que la obligación que pesa sobre el organismo empleador, respecto al entero de los gastos médicos, subsiste aunque ellos sean posteriores a la fecha de expiración de funciones, pero la declaración de imposibilidad física conlleva la preclusión de tal derecho e impide la recuperación de los que se generen con posterioridad, aun cuando éstos deriven de las lesiones que fueron producto de un accidente en actos del servicio. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el decreto N° 395, de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional, se llamó al interesado a retiro absoluto, a contar del 13 de octubre del mismo año, por afectarle una Imposibilidad Física, otorgándosele una Invalidez de Segunda Clase, y que mediante resolución N° 317, de 2011, de la Comisión Médica Central de Carabineros, se declaró que la actual lesión de trauma ocular izquierdo grave, tiene relación de causalidad con el accidente en acto del servicio sufrido el 11 de junio de 1997, por lo cual, atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que no le asiste el derecho a que la institución le pague los gastos médicos y quirúrgicos en que haya incurrido, con posterioridad a la data de su retiro, aun cuando éstos se deriven de afecciones declaradas como secuelas del señalado accidente. En lo que respecta a la entidad que debe asumir los gastos que reclama, lo que igualmente consulta, cabe precisar que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 9° del decreto ley N° 844, de 1975, compete a la Dirección de Previsión de Carabineros, el otorgar a sus imponentes, entre ellos, el personal en retiro de Carabineros de Chile -como acontece con el requirente-, los beneficios de asistencia médica y hospitalaria. Por su parte, el artículo sexto del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, previene que dicho servicio concurrirá al pago de los beneficios médicos que señala -hospitalización, exámenes y tratamientos especiales, honorarios médicos y medicamentos-, sólo cuando éstos sean prestados en los Hospitales Institucionales o en el hospital de dicha entidad y, excepcionalmente, previa calificación por la misma, podrá autorizar la concurrencia en prestaciones médicas otorgadas por otros establecimientos, precisando en su artículo quinto, que el derecho al pago de los porcentajes de cargo de esa Dirección por las aludidas prestaciones médicas, deberá necesariamente ser requerido por el imponente dentro del año presupuestario en que el respectivo beneficio se haya otorgado o completado. Ahora bien, de los antecedentes analizados aparece, que las prestaciones médicas a que alude el recurrente se efectuaron por el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en el año 2010 y, que el señor Ibaceta Fabres, no requirió a la señalada Dirección de Previsión, dentro de dicha anualidad, el aporte que a ésta le correspondía efectuar. En consecuencia y atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir, que no obstante corresponder a la citada Dirección de Previsión autorizar la concurrencia por las prestaciones médicas que le fueron otorgadas al interesado, por un centro asistencial extra institucional, el plazo para tal requerimiento se encuentra vencido, por lo que no procede, a esta data, el pago que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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