Dictamen N° 15275/2012
N° 15.275 Fecha: 15-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, solicitando un pronunciamiento que determine si las trabajadoras que se acojan a permiso postnatal parental, reincorporándose a sus funciones por la mitad de la jornada, deben percibir la totalidad de sus remuneraciones no imponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo dispone que “Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.”. Luego, el inciso segundo del mismo precepto permite que las trabajadoras se reincorporen a sus labores una vez terminado el descanso postnatal, por la mitad de su jornada, extendiéndose el permiso a dieciocho semanas. En esta situación, recibirán el cincuenta por ciento del subsidio que le hubiere correspondido conforme al inciso anterior y, a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tengan derecho. Por su parte, el citado artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980 , previene que los servidores del Estado, regidos por el aludido Código, como ocurre en la especie, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora. Al respecto, es menester tener presente que acorde a lo preceptuado en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio que origina el permiso postnatal parental “se otorgará sobre la base de la licencia médica por reposo postnatal y conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.”. De esta manera, si bien el subsidio a que da lugar el permiso postnatal parental se concede sobre la base de la licencia por reposo postnatal, dicho permiso no constituye una licencia médica de aquéllas a que alude el mencionado artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, por lo que lo previsto en ese precepto no resulta aplicable a las trabajadoras que hagan uso de este derecho. Asimismo, es preciso señalar que según se desprende de los artículos 6° y 7°, inciso segundo, del decreto N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta la aplicación del derecho al permiso postnatal parental establecido en la ley N° 20.545 para el sector público, las funcionarias acogidas a éste no podrán exigir la mantención del total de sus remuneraciones. En este contexto, es útil recordar que el artículo 6° de la ley N° 20.545 prevé en su inciso segundo que el permiso de que se trata no se regirá por lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, el que, en relación a los servidores sujetos al Estatuto Administrativo, prescribe que éstos tendrán derecho, durante el goce de las licencias que indica, al total de sus remuneraciones, que su pago lo realizará el servicio empleador, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 12 de la ley N° 18.196, y que este último se hará cargo de la parte de las remuneraciones sobre las que no se ha efectuado cotización. Así entonces, tal como es posible inferir de los preceptos citados, durante los períodos en que los funcionarios públicos gocen de permiso postnatal parental en la modalidad de media jornada, no tienen derecho al pago de la totalidad de sus remuneraciones no imponibles, sino que únicamente podrán percibir el cincuenta por ciento del subsidio y, a lo menos, igual porcentaje de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tengan derecho, según la normativa correspondiente a cada una de ellas, de acuerdo al artículo 8° del referido decreto N° 1.433, de 2011. Finalmente, y en este mismo sentido, la Circular N° 2.777, de 2011, de la Superintendencia de Seguridad Social -en su texto refundido al 10 de enero de 2012-, que imparte instrucciones para la aplicación de la ley N° 20.545 a los organismos administradores del régimen de subsidios por incapacidad laboral, indica que durante el tiempo en que la trabajadora o trabajador haga uso del permiso en estudio, éstos no tendrán derecho a mantener su remuneración, sino a recibir un subsidio postnatal parental calculado conforme al aludido decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República