Dictamen N° 152885/2021
Nº E152885 Fecha: 04-XI-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General, por una parte, los diputados Diego Ibáñez Cotroneo y Camila Rojas Valderrama, y por otra, en forma separada, don Rodrigo Aguilar Maureira, don Jorge Rodrigo Reveco Granifo y otros bajo reserva de identidad, consultando sobre la legalidad del protocolo de acuerdo firmado el 26 de agosto de 2019, según sostienen, por el Director Nacional de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), el Ministerio de Bienes Nacionales y representantes del ciudadano extranjero Bernard Keiser. Dicho acuerdo autorizaría excavaciones y sondajes con maquinaria pesada para la búsqueda de un tesoro, a ejecutarse en el Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández, lo que a su juicio infringiría las normas relativas a la protección de esta área protegida, la cual, además, es un sitio reconocido por la UNESCO, por lo que solicitan la suspensión inmediata de tal autorización. Requeridos al efecto, se tuvieron a la vista los informes de los Ministerios de Bienes Nacionales, del Medio Ambiente, de Agricultura y de Relaciones Exteriores, de la Superintendencia del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), de la CONAF y de la Municipalidad de Juan Fernández. Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 1 del artículo I de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, promulgada por el decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, entiende por parques nacionales “las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial”. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo fue aprobado por decreto N° 4.363, de 1931, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, señala que, con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, la CONAF podrá celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad. Asimismo, el artículo 18, letra p), de los Estatutos de la CONAF, señala entre las facultades que otorga a su Director Ejecutivo, la de ejecutar todos los actos y celebrar todas las convenciones o contratos que fueren necesarios o conducentes, directa o indirectamente, para la consecución de los fines de la Corporación. A su vez, los incisos primero y segundo del artículo 8° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en esa ley, y que todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de ese párrafo y su reglamento. Luego, conforme a su artículo 81, letra a), corresponde al SEA la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Además, el artículo 26 del Reglamento del SEIA, contenido en el artículo primero del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, prescribe que sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia del Medio Ambiente para requerir el ingreso de un proyecto o actividad, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o al Director Ejecutivo del SEA, según corresponda, un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al SEIA, debiendo comunicarse la respuesta a esa Superintendencia. De las normas citadas fluye, por una parte, que con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales, la CONAF está facultada para celebrar toda clase de contratos que afecten a esos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad, radicando en su Director Ejecutivo tal atribución, y por otra, que un determinado proyecto o actividad en dichas áreas protegidas sólo podrá ejecutarse si cuenta con evaluación ambiental previa, debiendo otorgarse los permisos ambientales a través del SEIA, en conformidad con la ley N° 19.300 y su reglamento. Como cuestión previa, en relación con las partes que concurrieron a la firma del referido protocolo, se debe aclarar que el Ministerio de Bienes Nacionales no lo suscribió; no obstante, el Ministro de esa cartera manifestó su apoyo al aludido documento. Ahora bien, mediante el decreto N° 103, de 1935, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, se crea el Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández, que comprende, en lo que interesa, los terrenos fiscales de la Isla Robinson Crusoe. En tanto, la tuición, administración y manejo del referido parque fue entregada a CONAF por el decreto N° 606, de 1989, del Ministerio de Bienes Nacionales. En cuanto al proyecto que viene desarrollando el señor Keiser en la Isla Robinson Crusoe, desde el año 1999 se han emitido diversas Resoluciones de Calificación Ambiental Favorables (RCA). Entre ellas, cabe destacar la RCA N° 65/2011, que calificó ambientalmente el proyecto “Sondajes Exploratorios de Restos Históricos en Puerto Inglés, Isla Robinson Crusoe”, y la RCA N° 214/2012, que calificó ambientalmente el proyecto “Ampliación de Sondajes Exploratorios de Restos Históricos en Puerto Inglés, Isla Robinson Crusoe”. Posteriormente, el señor Keiser ha realizado varias consultas de pertinencia de ingreso al SEIA, relacionadas con modificaciones al último proyecto mencionado, las que fueron resueltas a través de las resoluciones exentas N°s. 434/2014; 297/2016; 269/2017 y 298/2018, todas del SEA, Región de Valparaíso. En lo que interesa, la citada resolución exenta N° 298/2018 resolvió que el proyecto “Continuación de Sondajes Exploratorios de Restos Históricos en Puerto Inglés, Isla Robinson Crusoe” no debe someterse obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución, lo que en ningún caso lo exime del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto, ni de la solicitud y obtención de las autorizaciones sectoriales necesarias para su ejecución. Agrega que dicho pronunciamiento no obsta al ejercicio por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente de su facultad de requerir el ingreso del proyecto al SEIA en su caso, conforme a lo establecido en su ley orgánica, si así correspondiera. Además, señala que ese acto no es susceptible de modificar, aclarar, restringir ni ampliar la RCA relacionada con el proyecto o actividad original, ni tampoco tiene el mérito de resolver la evaluación ambiental de una modificación del mismo, sino tan solo determina que los cambios a que se refiere la consulta -consistentes en la incorporación de una campaña adicional de sondajes con maquinaria de apoyo a las faenas- no deben ser sometidos necesariamente a evaluación de impacto ambiental, por no ser de consideración. Pues bien, el protocolo de acuerdo en análisis parte señalando en su cláusula primera, que el proyecto en comento fue evaluado y calificado ambientalmente por la autoridad competente, y menciona las RCA y resoluciones exentas ya anotadas, todos documentos que forman parte integrante de ese instrumento. Su cláusula tercera establece que su objeto es acordar un marco regulatorio requerido por CONAF, para otorgar permiso al señor Bernard Keiser para ingresar al Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández y poder realizar las actividades del proyecto individualizado en el mismo. En ese contexto normativo, se debe precisar que el protocolo examinado no reviste la naturaleza de una autorización ambiental para ejecutar un proyecto -la que sólo puede otorgarse dentro del SEIA-, sino más bien es un acto que se enmarca en las facultades otorgadas por el citado artículo 10 de la Ley de Bosques a la CONAF para celebrar toda clase de contratos que afecten a un parque nacional. En particular, el acto recae sobre el ingreso al área protegida y los requisitos que deben cumplirse. Además, se debe tener en consideración que la autoridad ambiental se pronunció sobre el proyecto, contando este con una RCA que lo autoriza. Por lo tanto, lo que hizo CONAF a través del aludido protocolo fue establecer más resguardos para el ingreso y la ejecución del referido proyecto, los cuales se detallan en su cláusula cuarta. Entre las medidas de resguardo se dispone que las actividades autorizadas sólo podrán desarrollarse en el área indicada en la resolución exenta N° 298/2018, del SEA, y deberán sujetarse a la normativa y al plan de manejo del mencionado parque nacional. En conclusión, no se advierten irregularidades en los aspectos analizados. En lo referente a la fiscalización, la Superintendencia del Medio Ambiente informó que, a raíz de una denuncia sectorial y con el objeto de establecer la existencia de eventuales incumplimientos o infracciones a instrumentos de carácter ambiental de competencia de esa entidad, vinculados con el asunto examinado, se fijaron subprogramas con actividades de fiscalización ambiental, las cuales a la fecha de emisión de su informe se encontraban pendientes. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de suspender los trabajos de excavación relacionados con la búsqueda del tesoro en comento, cumple con manifestar que esta Entidad de Control no tiene facultades para ordenar dicha medida. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República