Dictamen CGR

Dictamen N° 152888/2021

2021-11-04 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El subsidio contemplado en el artículo 3°, letra b), de la ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, procede en los término previstos en la normativa y en el instrumento regulatorio respectivo

Nº E152888 Fecha: 04-XI-2021 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido la presentación del señor Wilson Rivas Vargas, en representación de la empresa individual de responsabilidad limitada de buses del mismo nombre, consultando por la procedencia del subsidio previsto en el literal b) del artículo 3° de la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros, por los servicios que indica prestados en la ciudad de Rancagua. Al respecto, plantea que el sistema de transporte público mayor de esa comuna actualmente se encuentra regulado mediante condiciones de operación, las cuales han sido aprobadas por la resolución exenta N° 2.308, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la que se establecen las diferentes disposiciones que deben cumplir los operadores en la prestación de aquellos servicios tales como antigüedad de la flota, trazados, frecuencias y tarifas, entre otras. En este contexto, expone que es operador de los servicios Nos 103 y 104, los cuales ha aprobado e implementado la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones del Libertador General Bernardo O'Higgins, en los años 2016 y 2019, respectivamente, con el fin de unir distintos puntos de esa ciudad. Añade, que los actos administrativos que autorizaron esos servicios señalan expresamente que sus tarifas se regirán por lo dispuesto en la resolución exenta N° 2.308, de 2010, previamente citada, razón por la cual en su opinión aplicaría que sea compensado mediante el subsidio establecido en el artículo 3, letra b), de la ley N° 20.378. Recabados los pertinentes informes, evacuaron su parecer la Subsecretaría de Transportes y la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones del Libertador General Bernardo O'Higgins. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 1° de la indicada ley N° 20.378, dispone “Créase, con el objeto de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros, un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros”. Enseguida, su artículo 3° previene que la determinación del monto del subsidio que corresponda a los casos que indica a continuación, en función de lo prescrito en el artículo anterior, así como el mecanismo de transferencia del mismo, se sujetará a las reglas siguientes: “b) En las zonas geográficas distintas de la Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, que cuenten con servicios de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses, minibuses y trolebuses, que operen en el marco de una concesión de uso de vías otorgadas en virtud de la ley N° 18.696, o que operen bajo un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, el monto del subsidio será determinado mediante la fórmula de cálculo y procedimiento que fije un reglamento expedido por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Los recursos correspondientes serán transferidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a los concesionarios o responsables del servicio, según las condiciones establecidas en las bases de licitación y los respectivos contratos o resoluciones, según corresponda, quienes deberán incorporar el efecto del subsidio en las condiciones económicas y en la operación de los servicios, tales como tarifas, calidad del servicio, mecanismos de control y otras”. Por su parte, el decreto N° 5, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el reglamento que establece fórmula de cálculo del monto del subsidio y procedimiento de entrega, en zonas geográficas que indica, establece en su artículo 2°, en lo que interesa, que “deberá determinarse el monto del subsidio por servicio o grupos de servicios aplicando las fórmulas de cálculo definidas en los artículos 3º, 4º y 5º del presente reglamento, así como la información a la que se refiere el artículo 2º bis.” En el inciso primero del artículo 6°, en tanto, establece que las bases de licitación, contratos o resoluciones respectivas, según corresponda, podrán contemplar la actualización del subsidio ante variaciones de demanda, así como también, y en forma excepcional, ante variaciones significativas de otros factores que incidan en forma determinante en el equilibrio de ingresos que experimente cada servicio, grupo de servicios o todos los servicios de una zona, con el objeto de reducir las brechas que se produzcan con el transcurso del tiempo entre el mecanismo de reajustabilidad del subsidio y el de las tarifas, en relación con la recaudación. En este último caso, la actualización del subsidio será aplicada durante un período determinado de tiempo y deberá ser revisada anualmente. Agregan sus incisos segundo y tercero, respectivamente, que para los efectos previstos en el inciso anterior, el Ministerio podrá aplicar la metodología contenida en los artículos precedentes, siempre que exista disponibilidad presupuestaria, según la ejecución de los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 2º de la ley Nº 20.378, y que la metodología aplicada para la actualización del subsidio deberá ser sometida al pronunciamiento del Panel de Expertos contemplado en el artículo 14º de la ley Nº 20.378. A su turno, el inciso segundo del artículo 9° prescribe que “las bases de licitación, los contratos o las resoluciones, según el caso, deberán incorporar los efectos del subsidio en las condiciones económicas y en la operación de los servicios, tales como tarifas máximas, frecuencias mínimas, calidad del servicio, mecanismos de control y otros.” Enseguida, es necesario hacer presente que la referida resolución exenta N° 2.308, de 2010, que fijó las condiciones de operación de que se trata, modificada por su similar N° 494, de 2012, ambas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en su punto 9, en lo que interesa, establece que “Los servicios integrantes de cada Unidad de Gestión de Transporte tendrán un monto de subsidio asociado de acuerdo al mecanismo de subsidio a que se refiere el artículo 3, literal b) de la ley N°20.378. Este subsidio tiene como objetivo compensar la rebaja tarifaria calculada conforme a la fórmula a la que se refiere el TÍTULO II del Decreto Supremo N° 5 de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Hacienda”. Agrega que “El subsidio, siempre y cuando las leyes de presupuesto correspondientes contemplen los recursos suficientes para ese fin, será entregado mensualmente durante la vigencia de la presente resolución”. A continuación, es del caso referir que el mismo punto 9, acápite “Actualización del subsidio”, prevé que “Se podrá contemplar la actualización del subsidio para mantener el equilibrio de ingresos ante variaciones de demanda, que experimenten cada servicio, grupo de servicios o todos los servicios de la zona. Esta actualización podrá aplicarse de conformidad a la metodología señalada en los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Supremo N° 5 de 2010 y siempre que exista disponibilidad presupuestaria, según la ejecución de los fondos” que menciona, y conforme a la disponibilidad de la última información de viajes para cada zona donde exista dicha información. A su turno, el inciso final de aquel acápite dispone que ante cambios en trazados, recorridos, flota, frecuencia u otro parámetro de operación del servicio o grupo de servicios de la Unidad de Gestión de Transporte, que se den durante la vigencia de la resolución, el monto del subsidio podrá ser actualizado sólo si se dispone de la información de viajes que den cuenta de el o los cambios que se susciten. Por su parte, el número 15 de la misma resolución exenta N° 2.308, de 2010, señala que el Secretario Regional podrá establecer nuevos servicios urbanos de transporte de pasajeros, determinando las condiciones de operación y utilización de vías que deberán cumplir aquellos fijando entre otras condiciones los plazos, tarifas, metodologías de reajustabilidad tarifaria y los mecanismos para su asignación. Luego, y en cuanto a los nuevos servicios de la especie, es necesario anotar que la creación del N° 103 surgió de una solicitud de la misma Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones y que el N° 104 se gestó a propósito de una presentación efectuada por la propia empresa recurrente, fijándose las condiciones de los nuevos servicios mediante las resoluciones exentas N°s 158, de 2016 y 711, de 2019, e indicándose que las tarifas aplicables para aquellos serán las fijadas mediante la antedicha resolución exenta N° 2.308, de 2010. Ahora bien, como puede observarse, la normativa determina, al tenor del artículo 3°, letra b), de la ley N° 20.378, que los recursos correspondientes al subsidio serán transferidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a los concesionarios o responsables del servicio, “según las condiciones establecidas en las bases de licitación y los respectivos contratos o resoluciones, según corresponda”. Asimismo, se advierte que las resoluciones que incorporaron estos nuevos servicios no consideraron subsidio a su respecto. Esto último obedeció, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a que si bien la regulación aplicable a estos nuevos servicios prevé la posibilidad de actualización del subsidio, fija al efecto diversas condiciones. Sin embargo, según expresa, ni al momento de incorporarse los indicados servicios ni en la actualidad se han verificado aquellas condiciones relativas a que se haya producido un desequilibrio en los ingresos del operador, y a que exista disponibilidad presupuestaria conforme a las respectivas leyes de presupuesto, añadiendo que tampoco se dispone de información actualizada de viajes que dé cuenta de los cambios que se susciten, de todo lo cual entiende que la petición del recurrente no resulta procedente. En tales circunstancias, y sobre la base de lo manifestado por esa Secretaría de Estado, no se aprecian reproches que formular a su actuación en los aspectos a que se refiere el interesado. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República