Dictamen N° 15312/2009
N° 15.312 Fecha: 25-III-2009 La Contraloría General no ha dado curso al decreto N° 951, de 2008, del Ministerio de Obras Públicas, que crea en la Subsecretaría de Obras Públicas el Departamento denominado "Academia de Obras Públicas de Chile Presidente José Manuel Balmaceda Fernández", y aprueba el Reglamento Orgánico de ésta, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, procede consignar que no se advierte la norma legal que permita a la autoridad administrativa crear una estructura de esta naturaleza, a la que se encomiendan funciones que se apartan de aquellas que le corresponden a esa cartera en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de dicha Secretaría de Estado. En este sentido, y en lo sustancial, corresponde objetar el artículo 1° del Reglamento Orgánico, que define a la Academia como "un centro de formación, investigación, estudios, extensión y difusión del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes". Asimismo, el artículo 3°, N°s 3 y 4, conforme los cuales, los objetivos de esta Academia serán -entre otros- “desarrollar actividades docentes a nivel académico y de aplicación práctica, en el campo de la ingeniería, arquitectura, recursos hídricos, el medio ambiente y territorio, y todo el derecho atingente a las obras públicas, y en general, en aquellas disciplinas cuyo conocimiento contribuya al mejor desarrollo de las obras públicas"; así como, "perfeccionar y actualizar personas, tanto nacionales como extranjeras, que deban cumplir funciones en materias vinculadas con las obras públicas y recursos hídricos". De igual modo el artículo 5° que define como sus unidades básicas, una Dirección, una Subdirección Académica, una Subdirección de Extensión, una Coordinación Administrativa y de Estudios, un Consejo Asesor de la Academia, y un Consejo Docente de la Academia. También el artículo 13, que respecto del "Personal Docente" clasifica los profesionales en "titulares, asistentes y visitantes" y prevé que "serán titulares aquellos que ejercen la cátedra con el correspondiente nombramiento en tal calidad", y el artículo 15, que considera a los "investigadores", para desarrollar proyectos específicos de investigación. De la misma forma, el artículo 20, N°s 4, 5 y 6, que dispone que el presupuesto anual de ingresos estará integrado -entre otros- por "los ingresos que perciba por concepto de aranceles y matrículas por cátedras, programas y/o seminarios que dé la Academia a personas que sean ajenas al Ministerio de Obras Públicas"; aquellos "que perciba por concepto de venta de la Revista de la Academia, publicaciones y estudios", y por "los ingresos que obtenga a través de la enseñanza que dicten sus directivos, profesores o investigadores, vía convenio con todo tipo de personas jurídicas, públicas o privadas, chilenas o extranjeras, sobre las materias propias de la Academia". Asimismo, los artículos 26 -relativo a la aprobación de cátedras o programas-, 28 -sobre examen de admisión-, 29 -sobre alumnos; que incluye a cualquier persona que haya cumplido con los requisitos de ingreso- y 30 -sobre cátedras o programas especiales, que indica que "podrán ser abiertos al público en general y podrán ser admitidos alumnos extranjeros-". En tales condiciones, y de acuerdo con lo previsto en el N° 2 del artículo 65 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, N° 14, de la misma, en orden a que la creación de servicios públicos y la determinación de sus funciones es materia de ley, se devuelve sin tramitar el decreto de la especie.