Dictamen N° 15347/2011
N° 15.347 Fecha: 14-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Irene del Carmen Martínez Navarrete, ex funcionaria del estamento técnico del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar la revisión del monto percibido por concepto de la bonificación por retiro voluntario, prevista en la ley N° 20.282, pues, en su opinión, se habría incurrido en un error de cálculo. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley recién aludida, otorga, hasta en un máximo de 5.600 cupos, la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, a los funcionarios que, perteneciendo a las instituciones a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, añadiendo, el inciso penúltimo de la norma citada en primer término, en lo pertinente, que el monto, la base de cálculo e incremento previstos en el referido artículo primero transitorio, se aplicarán, en cuanto fueren procedentes, para el otorgamiento de la bonificación por la que se consulta. Luego, es forzoso hacer presente que la mencionada disposición transitoria previene que el beneficio establecido en aquélla corresponde a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos allí señalados -entre los cuales, por cierto, se encuentran los Servicios de Salud-, con un máximo de nueve meses, añadiendo que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Agrega dicho precepto que las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de bonificación por retiro voluntario y que, asimismo, esta bonificación se incrementará en un mes para aquellos funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellas, cuyas remuneraciones imponibles sean inferiores a $400.000.- mensuales y para los funcionarios de la planta de profesionales o asimilados a ella, cuyas remuneraciones imponibles sean inferiores a $613.000.-. Pues bien, efectuada la revisión de la bonificación otorgada a la interesada, aparece que ésta fue correctamente determinada, pues el promedio de la remuneración mensual utilizada como base de cálculo, fue la suma de $540.345, razón por la cual, el monto a percibir por concepto del aludido beneficio, corresponde a $5.403.450 -equivalente a 10 meses de tal remuneración, que, según lo anotado, es el máximo a percibir por este concepto, tratándose de mujeres que, perteneciendo a algunos de los estamentos con derecho a incremento, no pueden acceder a él atendido el promedio de sus remuneraciones mensuales-, valor que, según la liquidación de dicho bono, tenida a la vista, fue ordenado pagar por el Servicio de Salud Metropolitano Central. Por otra parte, en cuanto a su desahucio, aspecto por el que también reclama la interesada, es menester señalar que el artículo 103 del D.F.L. N° 338, de 1960, que contenía el antiguo Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, establece que el funcionario que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. En este sentido, resulta útil hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora, mediante su dictamen N° 22.616, de 1989, entre otros, informó que los empleados afectos a la Escala Única de Sueldos -como ocurre con aquéllos que se desempeñan en los Servicios de Salud-, debían cotizar, para efectos previsionales, sólo sobre el sueldo base y la asignación de antigüedad, sumas que determinan el monto final del desahucio que recibirá el servidor al momento de su alejamiento. Sin perjuicio de lo anterior, conviene anotar que dicha regla se vio alterada -pero sólo para efectos jubilatorios- con la modificación introducida por el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.675, que, en lo pertinente, estableció que las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, que expresa, de los trabajadores de las entidades regidas por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, entre otros, estarán afectas, a contar del 1 de enero de 1988 y en la medida que corresponda, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que se indican. Lo expuesto, toda vez que el inciso tercero del aludido artículo 9°, en lo que interesa, previene que la imponibilidad que establece ese artículo no podrá considerarse para calcular el desahucio del aludido D.F.L. N° 338, de 1960. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la señora Irene del Carmen Martínez Navarrete, al momento de su cese de funciones, ejercía un cargo de técnico, grado 20, y tenía reconocidos 8 bienios, por lo que la renta que sirve de base de cálculo para este fin, es la suma de $149.425, que, multiplicada por las 24 mensualidades a las que tiene derecho, corresponde a un monto de $3.586.200, cantidad que se ordenó pagar en la liquidación y giro de desahucio N° 199, de 2010. Por consiguiente, cabe concluir que tanto el pago de la bonificación por retiro de la ley N° 20.282, como del desahucio de la ocurrente, se encuentran ajustados a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República