Dictamen N° 1542/2011
N° 1.542 Fecha: 11-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Loncoche, solicitando, atendidas las consideraciones que expone, la reconsideración de la resolución N° 3.810, de 2010, de esta Contraloría General, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.810, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en síntesis, y como fundamento de su solicitud de reconsideración, la autoridad recurrente sostiene que dar cumplimiento a la resolución de esta Entidad implicaría desatender lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Temuco al resolver el recurso de protección interpuesto por funcionarios de esa corporación edilicia -Rol N° 1.474, de 2009-, incurriendo así, según afirma, en el delito de desacato a que se refiere el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Analizados los antecedentes acompañados, cabe señalar que la sentencia aludida precedentemente, de fecha 29 de marzo de 2010, sin entrar a conocer acerca del fondo del asunto planteado, acogió el recurso de protección interpuesto -en el que se decretó orden de no innovar-, sólo en cuanto, en lo que interesa, la Municipalidad de Loncoche no podrá descontar a los recurrentes lo pagado en virtud de la forma en que se calculó el incremento previsional de conformidad al dictamen N° 8.466, de 2008, de esta Entidad de Control, rechazándose en lo demás dicha acción; fallo que fue confirmado por la Corte Suprema, en lo apelado por los funcionarios municipales recurrentes. En tal entendido, y considerando que de acuerdo a lo expuesto por el alcalde en su presentación, una vez que le fue notificada la sentencia definitiva en comento, a través del decreto N° 624, de 2010, de la Municipalidad de Loncoche, se procedió a efectuar el pago del incremento previsional calculado conforme a lo señalado por la normativa y jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, se deja sin efecto la resolución N° 3.810, de 2010, por cuanto su cumplimiento, atendida la excepcional situación que se configura en la especie, podría involucrar el desacato de una sentencia judicial ejecutoriada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República