Dictamen N° 1545/2012
N° 1.545 Fecha: 10-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Contreras Carrasco, funcionario de la Municipalidad de Quinta Normal, regido por el Código del Trabajo, reclamando que el municipio le encomendó el desempeño de labores de vigilante privado, sin haber modificado previamente su contrato, en circunstancias que en este se estipula el cumplimiento de la función de supervisor de dicha tarea. Requerido su informe a la entidad edilicia, lo emitió por el oficio N° 495, de 2011, manifestando que, desde el año 2003, el recurrente es el único vigilante privado de la unidad en que presta servicios, cual es, la Dirección de Aseo y Ornato, por lo que ejerce las funciones propias de dicho cargo, y no las de supervisor como se acuerda en la modificación de su contrato de trabajo aprobada por el decreto N° 532, de 2003, de ese municipio, de manera que continuará desarrollando las mismas labores que ha cumplido, en igual horario y tampoco se le ocasiona detrimento alguno. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 12 del Código del Trabajo, dispone que el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Por su parte, el decreto ley N° 3.607, de 1981, -que deroga el decreto ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados- y su reglamento aprobado por el decreto N° 1.773, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior, regulan la labor de los vigilantes privados, disponiendo que requieren autorización otorgada por la Prefectura de Carabineros correspondiente y están facultados para portar armas de fuego, conforme con lo cual sus funciones se distinguen de las de los demás funcionarios que realizan labores de vigilancia, tales como, nocheros, rondines u otros similares (aplica dictámenes N°s. 16.499 y 22.177, ambos de 2005). En este contexto, es útil señalar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor ha precisado en el dictamen N° 36.174, de 1993, entre otros, que tratándose de los trabajadores del sector público regidos por el Código del Trabajo, se produce un menoscabo cuando hay un apreciable detrimento en las condiciones de trabajo, lo que no se aprecia que suceda en la especie, considerando que el recurrente no expresa en qué consistiría el cambio que experimentaría la labor que ejecuta, ni el perjuicio que ello le causaría y, además, el lugar donde debe prestar sus servicios es el mismo. Por ende, considerando lo expuesto precedentemente, cumple esta Contraloría General con desestimar la reclamación interpuesta por don Jorge Contreras Carrasco, atendido que la actuación municipal se ajusta a lo dispuesto en el aludido artículo 12 del Código del Trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República