Dictamen N° 154963/2021
Nº E154963 Fecha: 11-XI-2021 I. Antecedentes El Instituto Nacional de Derechos Humanos solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la instrucción que habría impartido la Subsecretaría del Interior, mediante su Oficio N° 7.196, de 2021, en orden a suspender en determinadas gobernaciones provinciales, la recepción de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, conforme a la ley N° 20.430. En términos similares consulta acerca de la materia el señor Tomás Greene Pinochet, abogado de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes. Se tuvo a la vista y en consideración lo informado por las Subsecretarías del Interior y de Derechos Humanos. II. Fundamento jurídico Al respecto, cabe hacer presente que la ley N° 20.430 -que establece disposiciones sobre protección de refugiados-, en sus artículos 11 y 12 dispone que se procurará dar a los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados el trato más favorable posible, sin que pueda interpretarse ninguna disposición de esta ley en menoscabo de cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados. El artículo 19 precisa que el otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública (MISP), a través de resolución exenta del Subsecretario del Interior, teniendo en consideración lo ahí señalado. Su artículo 25 prevé que el procedimiento administrativo de determinación de tal condición se regirá por esa ley y su reglamento. Agrega el artículo 26 que podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio nacional, la que podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Acorde con el artículo 36 del decreto N° 837, de 2010, del ex Ministerio del Interior -que aprueba reglamento del referido cuerpo legal-, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá formalizarse en cualquier oficina de Extranjería de las Gobernaciones Provinciales o en el Departamento de Extranjería y Migración del MISP, en forma personal por el interesado. Por su parte, el artículo 24 de la ley N° 18.575, en relación con el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 1.028, de 1975, prevé que los subsecretarios son los colaboradores inmediatos de los ministros, y les corresponde, en lo pertinente, coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, impartir las instrucciones y fiscalizar su aplicación. III. Análisis y conclusiones Como se puede apreciar en la normativa invocada, las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado se formalizarán en cualquier oficina de Extranjería de las Gobernaciones Provinciales o en el aludido Departamento de Extranjería y Migración, las que serán resueltas a través de resolución exenta del Subsecretario del Interior, autoridad facultada para impartir instrucciones. Asimismo, debe procurarse dar a los solicitantes el trato más favorable posible y evitar el menoscabo de cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a aquellos. Ahora bien, a través del cuestionado oficio N° 7.196, de 2021, del Subsecretario del Interior, se impartieron instrucciones relacionadas con los procedimientos de atención de público en oficinas de extranjería de las gobernaciones provinciales que indica, disponiéndose que a partir del 1 de abril y 1 de mayo del mismo año, según el caso, se suspendía la recepción de solicitudes de refugio y otros trámites migratorios en ellas, debiendo derivar esos casos a las gobernaciones que se encuentren en la capital regional. Al efecto, la Subsecretaría del Interior informó que tal determinación se adoptó considerando que con la entrada en vigor de la ley N° 21.325, nueva ley de Migración y Extranjería -con vigencia diferida según sus artículos 175, Nº 1 y undécimo transitorio-, comenzará a implementarse el nuevo Servicio Nacional de Migraciones, el que contará con sus respectivas direcciones regionales, las que se ubicarán en las capitales regionales y, según sostiene, serán los organismos competentes para formalizar las solicitudes de refugio. En este contexto, es necesario consignar que aun cuando la anotada subsecretaría puede, en ejercicio de sus atribuciones, emitir instrucciones para los organismos vinculados a ella, estas deben, de acuerdo con su naturaleza jurídica y la jerarquía normativa a la que se encuentran sometidas, ajustarse estrictamente a las normas legales y reglamentarias que regulan la correspondiente materia. Además, es útil recordar que los artículos 3° y 5° de la aludida ley N° 18.575, establecen que los órganos públicos deben observar los principios de coordinación, eficiencia y eficacia en sus actuaciones, debiendo sus autoridades y funcionarios velar por la eficiente e idónea administración de sus recursos en sus tareas y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, lo que necesariamente debe desarrollarse siempre dentro del marco legal aplicable. Por lo antes dicho, en caso alguno el ejercicio de tal facultad podría significar un menoscabo para el goce de los derechos reconocidos y otorgados por el ordenamiento legal en materia de refugiados, máxime cuando, en la especie, las gobernaciones provinciales como tales, se encontraban en funcionamiento hasta el 13 de julio del presente año, para efectos de recepcionar las solicitudes en materia de migración en las fechas en cuestión. De este modo, no procedía que un instructivo hubiera alterado, en lo pertinente, lo dispuesto por la ley N° 20.430 y su reglamento, en cuanto a limitar la posibilidad de que extranjeros pudieran formalizar las solicitudes en examen o presentaciones migratorias ante las respectivas gobernaciones provinciales, por lo que dicha subsecretaría deberá, en lo sucesivo, considerar en la dictación de instructivos de esas características y en materias de su estricta competencia, lo expuesto en el presente pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, es dable tener presente que, según lo establecido en el artículo 116 y disposición vigésimo octava transitoria de la Carta Fundamental y en la ley N° 19.175, con sus modificaciones, a contar del 14 de julio de 2021, las gobernaciones provinciales fueron reemplazadas por las delegaciones presidenciales provinciales y, en la provincia donde se ubica la capital regional, los delegados presidenciales regionales -que reemplazaron a los intendentes-, asumen las funciones de estos al suprimirse tales cargos en dicha provincia, entre las cuales están las relacionadas con la ley N° 20.430. En consecuencia, la Subsecretaría del Interior debe adoptar las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a la normativa vigente en cuanto al ingreso y tramitación de las solicitudes de que se trata, acorde lo indicado en este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República