Dictamen CGR

Dictamen N° 15501/2013

2013-03-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede usar los atrasos como criterio de desempate para el pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario cuando el sistema de control de asistencia no permite hacer una evaluación objetiva e imparcial de aquellos

N° 15.501 Fecha: 08-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lila Muñoz Montecinos, funcionaria del Complejo Hospitalario San José, quien reclama sobre el criterio de desempate que ese establecimiento habría aplicado para el otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, por cuanto, según indica, no se consideraron los atrasos registrados en el respectivo período. Requerido su informe, la mencionada institución manifestó, en síntesis, que el pago del estipendio en estudio se realizó de acuerdo a la normativa que regula la materia, haciendo presente que para ello no se recurrió a los retrasos registrados por los empleados, ya que su sistema de control horario presenta inconvenientes que impiden asegurar imparcialidad en la medición de dicho factor. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, prescribe que el personal de planta y a contrata de los servicios de salud a que alude, tiene derecho a impetrar el beneficio en análisis, equivalente a los porcentajes que detalla, según los tramos que establece, añadiendo que en caso de producirse empate en los puntajes de evaluación entre varios funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada empleado, la junta calificadora respectiva resolverá esa situación según el reglamento dictado al efecto. Ahora bien, el aludido texto normativo, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, señala, en su artículo 4°, que el referido órgano colegiado, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, entre las cuales se encuentra la ponderación de los atrasos registrados en el mismo lapso, y en una prelación posterior, la antigüedad de los funcionarios en calidad de planta o a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en ese orden de precedencia. Ahora bien, resulta necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 57.660, de 2007, de este origen, ha señalado que si el sistema de control horario implementado por el servicio no permite a la autoridad respectiva realizar una evaluación objetiva e imparcial, ella deberá prescindir del factor vinculado a los atrasos, debiendo aplicarse las siguientes reglas de desempate contempladas al efecto. Conforme lo anterior, se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, que en razón de las dificultades que presentó el mencionado mecanismo de registro de asistencia, ese establecimiento se abstuvo de ponderar los retrasos registrados en el respectivo período, y recurrió al siguiente criterio de desempate establecido en el aludido reglamento, esto es, la antigüedad de los funcionarios, actuación que, tal como se informó en la jurisprudencia antes citada, se adecuó a la normativa que rige la materia. Finalmente, en relación a la consulta de la peticionaria, relativa a la forma en que debe medirse la antigüedad, para efectos del estipendio en estudio, corresponde hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, letra e), del mencionado decreto N° 117, de 1997, cuando se recurra a dicho factor para determinar los funcionarios a quienes corresponderá el referido beneficio, debe considerarse, en primer término, el tiempo servido por éstos, en calidad de planta o a contrata, en la respectiva institución, para luego, en caso de que subsista el empate, medir el lapso de su desempeño en la Administración del Estado, método que, de acuerdo a lo informado, se habría aplicado en este caso. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento utilizado por el Complejo Hospitalario San José, para el pago de la asignación de que se trata, se encuentra ajustado a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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