Dictamen CGR

Dictamen N° 155408/2021

2021-11-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 65.152, de 2020, de la Cámara de Diputados. No existe incompatibilidad entre las remuneraciones asignadas al cargo de Presidente del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia y las remuneraciones de origen privado

Nº E155408 Fecha: 12-XI-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento del entonces diputado señor Hugo Gutiérrez Gálvez, denunciando la incompatibilidad entre las remuneraciones que percibió don Jorge Jaraquemada Roblero, en su calidad de Presidente del Consejo para la Transparencia -CPLT-, mientras ejercía ese cargo, y las remuneraciones que recibió a título de Director Ejecutivo de la Fundación Jaime Guzmán durante el mismo período, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la ley N° 19.863. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos no lo ha remitido dentro de plazo, por lo que se procederá sin dicho antecedente. Por su parte, el aludido Consejo ha manifestado, en síntesis, que la incompatibilidad a la que se refiere el citado artículo 1° de la ley N° 19.863, no es aplicable al Presidente del CPLT. Sobre el particular, corresponde manifestar, en primer término, que el artículo 31 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, señala que el CPLT es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Luego, el artículo 36 de la misma ley expresa que la dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados de la forma que indica, el cual elegirá de entre sus miembros a su Presidente. A su vez, el artículo 39 del mencionado cuerpo legal dispone, en su inciso segundo, que el Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado. Enseguida, el artículo 37 del mismo cuerpo normativo indica que los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios- relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos. Por su parte, el artículo 43 señala, en lo pertinente, que serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título III de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A su turno, el artículo 56 de la anotada ley N° 18.575 -integrante del citado Título III-, preceptúa que todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios y sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Agrega que estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Por otro lado, el artículo 1° de la ley N° 19.863 establece una Asignación de Dirección Superior, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, que percibirán quienes desempeñen los siguientes cargos de dedicación exclusiva: Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de los servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575. Luego, el inciso cuarto del mismo artículo señala que dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones. Así, de las normas transcritas se desprende que, al ser aplicables a los consejeros del CPLT las normas del Título III de la ley N° 18.575, estos pueden ejercer libremente cualquier profesión conciliable con su posición en la administración, fuera de su jornada de trabajo y con recursos privados, con las limitaciones y prohibiciones establecidas por ley, las que, en este caso, están expresamente señaladas en el citado artículo 37 de la ley N° 20.285, dentro de las cuales no se encuentran las labores como presidente ejecutivo de una fundación privada. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Jaraquemada Roblero ocupó el cargo de Presidente del Consejo Directivo del CPLT entre el mes de abril de 2019 y el mes de octubre de 2020, lapso en el que, de acuerdo a lo expresado en su declaración de intereses y patrimonio, también ejerció labores remuneradas como presidente de la Fundación Jaime Guzmán. Al respecto, es dable señalar que la ley N° 20.285 no contempla una incompatibilidad entre el cargo de Presidente del CPLT y el ejercicio de una actividad remunerada de carácter privado y tampoco lo hace el Título III de la ley N° 18.575. Enseguida, en lo que dice relación con la Asignación de Dirección Superior, corresponde tener presente que ella se otorga a las autoridades que se indican en el artículo 1° de la citada ley N° 19.863, y a quienes expresamente un texto legal les extiende el pago de dicha asignación, lo que no ocurre con el cargo de Presidente del Consejo Directivo del CPLT, ya que la ley solo señala que este recibirá una remuneración “equivalente” a la de un subsecretario, lo que debemos entender en cuanto a su monto y no respecto de cada una de las asignaciones específicas que perciben esos servidores. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es preciso concluir que no existe incompatibilidad entre las remuneraciones percibidas por el señor Jaraquemada Roblero como Presidente del CPLT y las remuneraciones de origen privado que haya percibido durante el período en que ejerció ese cargo, razón por la cual se encuentra ajustado a derecho que haya percibido la asignación de dirección superior durante dicho lapso. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República