Dictamen N° 15549/2009
N° 15.549 Fecha: 26-III-2009 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido la presentación del señor Erik lván Oyarzo Márquez, representante del centro de faenamiento de autoconsumo Sociedad Comercial Trelke Aike Limitada, por medio de la cual solicita un pronunciamiento respecto del proceder del Jefe de la Oficina Última Esperanza del Servicio Agrícola y Ganadero, quien, mediante oficio ordinario N° 51, de 2008, habría requerido a dicha sociedad concentrar en dos o tres días de la semana el faenamiento de animales, con el objeto de disponer de los funcionarios que realizan las respectivas inspecciones veterinarias para otras labores. Requerido informe, el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la región de Magallanes y Antártica Chilena manifiesta, en síntesis, que el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, ha delegado en dicho Servicio la inspección médico veterinaria en faenadoras de reses de abasto, aves de corral y sus carnes, en virtud del convenio celebrado entre estas dos últimas entidades, aprobado por resolución exenta N° 1.092, de 2005, de esta Subsecretaría. Agrega que, de conformidad con la cláusula undécima del aludido acuerdo, el Servicio Agrícola y Ganadero cobrará la inspección médico veterinaria directamente a las plantas faenadoras, con arreglo a sus tarifas, motivo por el cual se ha aplicado la circular N° 236, de 2004, de la Jefa del Departamento de Planificación y Desarrollo Estratégico de dicha entidad, que señala que la distribución diaria de las horas y días a trabajar será establecida en cada región por el Director Regional, en conjunto con el médico veterinario supervisor del Servicio y las plantas, según la jornada de trabajo de las mismas, la que será considerada la jornada normal de trabajo para el equipo externalizado del Servicio. En consecuencia, el oficio del Jefe de la Oficina de última Esperanza se habría ajustado a la precitada circular N° 236, al solicitar al centro de faenamiento que establezca su jornada normal de trabajo, lo que no afecta de ninguna manera la realización de sus actividades económicas y que permite, en cambio, la utilización eficiente de los recursos humanos institucionales. Por su parte, el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero reitera que dicha repartición no ha pretendido imponer un límite a la cantidad de días por semana que el centro de faenamiento puede destinar a tales labores, sino que sólo solicitó que definiera su jornada ordinaria y normal de trabajo; agregando que tal información es necesaria para determinar, a su vez, los horarios que corresponderán a las llamadas "horas habilitadas", las cuales se encuentran sometidas a otro sistema de cobro de tarifas. Finalmente, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la región de Magallanes y Antártica Chilena informa que de acuerdo a la normativa sanitaria vigente, no existe posibilidad o prohibición de limitar el faenamiento de animales a un determinado número de días. Señala que, en efecto, el artículo 110 del Código Sanitario sólo establece la obligación de la autoridad sanitaria de realizar la inspección médico veterinaria de los animales y de sus carnes, que se beneficien en mataderos y frigoríficos, mientras que el precitado convenio celebrado entre la Subsecretaría de Salud Pública y el Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud del cual se delegaron en este último tales labores de inspección, no contempla la posibilidad de establecer límites a las jornadas de faenamiento en los referidos términos. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, en virtud de la cláusula tercera del convenio celebrado por la Subsecretaría de Salud Pública, en representación de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud de las regiones Octava, Novena, Décima, Duodécima y Metropolitana y el Servicio Agrícola y Ganadero -aprobado por resolución exenta N° 1.092, de 2005, de esa Subsecretaría-, dichas secretarías regionales encomendaron a ese Servicio llevar a cabo la inspección médico veterinaria de bovinos, ovinos, porcinos y sus carnes, según correspondiera el beneficio realizado, en una serie de mataderos y centros de faenamiento de autoconsumo, dentro de los cuales se encuentra la recurrente, Sociedad Comercial Trelke Aike Limitada. Luego, la cláusula undécima del convenio en comento, establece que el Servicio Agrícola y Ganadero cobrará el servicio de inspección médico veterinaria de las reses de abasto y de sus carnes directamente a las plantas faenadoras, con arreglo a sus tarifas, las que, en el caso de la especie, se encuentran contenidas en el numeral 1.b. de la resolución exenta N° 6.315, de 2006, de dicha entidad, que fija estándares para la inspección en plantas faenadoras de carnes según convenio SAG-Servicio de Salud. Dicha disposición establece los tiempos estándares para las labores de inspección médico veterinaria a llevarse a cabo en centros de faenamiento para autoconsumo y fija el valor, en unidades tributarias mensuales, de la inspección por cada determinado número de animales y los montos mínimos a cobrar, ya sea por turno diario de Ios profesionales y técnicos veterinarios, o por número de animales. El numeral 4 de la resolución exenta N° 6.315 en comento agrega que los tiempos estándares en ella definidos "no incluyen el valor de los servicios de laboratorio que deban realizarse, ni el costo por horas extraordinarias habilitadas a cobrar". Del tenor de la normativa citada, es dable advertir que resulta indispensable que cada planta faenadora y centro de faenamiento de autoconsumo informe al respectivo Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero la distribución de la jornada ordinaria o normal de trabajo en que realizará sus actividades, puesto que, sobre la base de esta determinación, el Servicio procederá a calcular la tarifa correspondiente, dependiendo de si el personal profesional y/o técnico realiza la inspección dentro de dicha jornada ordinaria o si, por el contrario se requieren sus servicios dentro de las "horas habilitadas", aquellas horas extraordinarias de trabajo que exceden la referida jornada normal. En este orden de ideas, y de conformidad, además, con las disposiciones de la antedicha circular N° 236, de 2004, de la Jefa del Departamento de Planificación y Desarrollo Estratégico del Servicio Agrícola y Ganadero, resulta procedente que la Dirección Regional de dicho Organismo solicite al centro de faenamiento de autoconsumo Sociedad Comercial Trelke Aike Limitada, información respecto de su jornada ordinaria o normal de trabajo semanal, para los efectos de fijar en conjunto la distribución diaria de la misma y brindar así debido ordenamiento a las tarifas que dicha entidad se encuentra facultada para cobrar por la prestación de sus servicios. Ahora bien, es menester hacer presente que ni el precitado artículo 110 del Código Sanitario, ni el artículo 3° de la ley N° 18.755, orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, al establecer las funciones y atribuciones generales del mismo, contemplan la facultad de establecer límites a las jornadas laborales de las entidades que requieran las respectivas inspecciones. Tampoco se prevé tal posibilidad en - las estipulaciones del antedicho convenio celebrado entre la Subsecretaría de Salud Pública y el Servicio Agrícola y Ganadero. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas y de conformidad, además, con lo expresado tanto, por el Director Regional como por el Director Nacional del Servicio Agrícola Ganadero, en cuanto a que no se ha pretendido limitar el número de días que el centro de faenamiento de autoconsumo Sociedad Comercial Trelke Aike Limitada, puede destinar a sus labores, cabe concluir que el oficio N° 51, de 2008, del Jefe de la Oficina de Última Esperanza de dicho Organismo se ajusta a derecho, en el entendido que sólo solicita al referido centro de faenamiento información sobre su jornada ordinaria o normal de trabajo.