Dictamen N° 15552/2010
N° 15.552 Fecha: 24-III-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 3, de 2010, del Ministerio de Agricultura, que aprueba la asignación de recursos del fondo concursable destinado a la conservación, recuperación o manejo sustentable del bosque nativo correspondiente al año 2010, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, corresponde tener presente que el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, establece que los recursos del aludido fondo se asignarán por medio de dos concursos, uno de los cuales deberá destinarse exclusivamente a los pequeños propietarios forestales definidos en el artículo 2° del mismo texto legal. Agrega el inciso segundo, en lo pertinente, que el porcentaje del fondo que se asigne a cada concurso será determinado todos los años por decreto del Ministerio de Agricultura, el cual debe llevar además la firma del Ministro de Hacienda. A continuación, el inciso tercero de la disposición en comento previene que el referido decreto deberá ser publicado durante el mes de enero de cada año y que regirá entre el 1 de febrero del mismo año y el 31 de enero del año siguiente, añadiendo que, si al 31 de enero de cada año no se ha determinado el porcentaje asignado a cada fondo, regirá para todos los efectos legales el decreto que se encuentre vigente del año anterior. Atendido el tenor de la normativa expuesta, es dable observar que si bien el acto administrativo en estudio fue dictado con fecha 12 de enero de 2010, fue ingresado a este Ente Fiscalizador recién con fecha 4 de marzo de 2010, resultando, en consecuencia, imposible dar cumplimiento al precitado inciso final del artículo 25 de la ley N° 20.283, en lo relativo a la época en que el acto en cuestión debía ser publicado en el Diario Oficial. De esta manera, debe entenderse que rige, para todos los efectos legales, el decreto sobre asignación de recursos del fondo correspondiente al año 2009, lo que torna del todo innecesario que este Órgano de Control se pronuncie sobre su legalidad en esta oportunidad. No obstante lo anterior, resulta menester manifestar que la demora en la tramitación del instrumento en examen implica una infracción al artículo 3° inciso segundo de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos de la Administración del Estado el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento; demora que supone también el incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 8° del mismo cuerpo legal, el que, tal como reiteradamente ha informado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N°s. 53.114 y 27.815, ambos de 2008, y 43.321 y 66.160, ambos de 2009, exige a dichos órganos el actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Asimismo, el retardo en la tramitación del antedicho acto contraviene lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites pertinentes. En atención a las consideraciones precedentes, esa Secretaría de Estado deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas que sean necesarias a fin de que sus actos administrativos se dicten y envíen a trámite de toma de razón oportunamente. En razón de lo expuesto, se devuelve sin tramitar el decreto estudiado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República